REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
PARTE NARRATIVA
Obra a los folios 1 al 3, escrito libelar, producido por la ciudadana MARÍA CELINA BRICEÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.119, domiciliada en “La mesa de los Micuyes”, Sector El Tropicon, parroquia La Toma, municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA CEININA MORA RÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.021 y jurídicamente hábil, por medio de la cual demandan a las ciudadanas MARLENY COROMOTO VILLAREAL BRICEÑO, YENI CAROLINA VILLARREAL BRICEÑO y LEIDA JOSEFINA VILLARREAL BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-15.517.415, V-17.130.904 y V-17.130.905, domiciliadas en “La mesa de los Micuyes”, Sector El Tropicon, parroquia La Toma, municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábiles, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Consta a los folios 04 al 25 anexos documentales.
Al contenido de los folios 27 y 28, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y no se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, como primer acto del procedimiento por falta de fotostatos y se exhorto a la parte actora a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal, los costos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la emisión de la respectiva boleta de notificación del Ministerio Público.
De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, desde el día 10 de noviembre de 2014, hasta el día de hoy, vale decir, 12 de enero de 2015, no hubo ninguna otra actuación de parte del accionante.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 29), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 al 3), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de las demandadas, a las cuales debía el Tribunal librara la comisión, a los fines de hacer efectiva la citación en el presente juicio.
TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 10 de noviembre de 2014, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda, hasta el día de hoy, vale decir, 12 de enero de 2015, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.
CUARTO: Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, y no se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, como primer acto del procedimiento por falta de fotostatos y asimismo se exhorto a la parte actora a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal, los costos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la emisión de la respectiva boleta de notificación del Ministerio Público, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, hasta el día de hoy, vale decir, 12 de enero de 2015, inclusive, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de las demandadas omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:
• Que en fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y no se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, como primer acto del procedimiento por falta de fotostatos.
En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, que desde la fecha 10 de noviembre de 2014, hasta el día de hoy, vale decir, 12 de enero de 2015, la parte actora haya dado cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 10 de diciembre de 2014 y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero de dos mil quince (2015).-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SONIA AVENDAÑO CHACÓN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SONIA AVENDAÑO CHACÓN.
MFG/SAC/lvpr.-
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