LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Lara, en fecha 11 de noviembre del 2.009, inserta bajo el número 36, Tomo 93- A, y domiciliada en Barquisimeto del estado Bolivariano de Lara; representada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.104.670 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de julio del año 2.000, bajo el Nro. 18, Tomo A12, Tercer Trimestre del referido año, representada por su administrador- presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.622, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora SOCIEDAD MERCANTIL SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., señaló que procedió a demandar por DESALOJO a la arrendataria EMPRESA LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., habida cuenta que a ésta, se le otorgó plazo para la desocupación del inmueble, así como al ofrecimiento de venta del mismo, lo cual fue públicamente rechazado por la demandada. Advirtió la actora, que habiéndose agotado el plazo para ejercer el retracto legal y realizada la venta a terceros, tal y como lo establece el Decreto Ley causal de DESALOJO, vencido el plazo para la desocupación del inmueble, sin que se haya cumplido la obligación de entregarlo, están llenos los extremos de ley y los supuestos de hecho para que se proceda al DESALOJO.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora señaló una serie de hechos entre los que se destacan:
1. Que su representada SOCIEDAD MERCANTIL SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., es propietaria de un local comercial con sus correspondientes mejoras o bienhechurías, ubicadas en el plan (sic) ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en el cruce de la Avenida 4 Bolívar con Calle 36, específicamente en el Edificio Comercial llamado EDIFICIO MUCHACHO HERMANOS, distinguido con el Nro. 5, con Código Catastral Nro. 0205132400, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DOS METROS CON DIEZ Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (302,18 Mts2) de área de estacionamiento hacía el frente por la Calle 36. Al respecto, describió pormenorizadamente sus linderos.
2. Que el inmueble antes señalado, fue arrendado por su antigua dueña desde el año 2.001, a la empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., representada su administrador- presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL.
3. Que en fecha 29 de junio de 2.011, la ARRENDADORA para ese entonces MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, y la ARRENDATARIA suscriben documento privado donde dejan constancia que la relación arrendaticia se rige por el contrato de arrendamiento sucrito en fecha 15 de diciembre de 2.009; y que la prorroga legal a que tenía derecho la ARRENDATARIA concluyó el 30 de junio de 2.009, acordando extender la misma hasta la fecha 30 de junio de 2.013.
4. Que posteriormente, en el año 2.013, las partes contratantes suscriben otro documento privado donde convienen extender nuevamente la prorroga, esta vez hasta el 30 de noviembre de 2.014.
5. Que en el año 2.013, el mencionado local comercial fue ofrecido en venta a la ARENDATARIA empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la norma que regulaba la materia para ese entonces. Siendo rechazada la oferta públicamente, manifestándose un desinterés en la adquisición del inmueble, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de julio de 2.013.
6. Que el referido local fue ofrecido en venta a su representada, adquiriendo la propiedad en fecha 12 de de julio de 2.013, siendo cedido en esa misma fecha, el contrato de arrendamiento, por lo cual desde ese entonces, la arrendataria ha pagado los cánones de arrendamiento, siendo el último pago realizado el día 13 de noviembre de 2.014, correspondiente al pago del mes de noviembre de 2.014.
7. Señaló que como quiera que la ARRENDATARIA del local, no sostuvo interés en comprarlo, habiendo transcurrido más de seis (06) meses para intentar el retracto legal a que se refiere el artículo 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; encontrándose vencido el último plazo otorgado para desocupar el inmueble, teniendo su representada la propiedad del mismo, y existiendo la intención de disponer de él, en concordancia con el literal H del artículo 40 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, demandó por desalojo a la sociedad mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A.
8. Fundamentó su acción en los artículos 40 y 39 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
9. Señaló demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., a los fines de que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en:
En el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en el cruce de la Avenida 4 Bolívar con Calle 36, específicamente en el Edificio Comercial llamado EDIFICIO MUCHACHO HERMANOS, distinguido con el Nro. 5, jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En el pago de las costas procesales que se originen en este juicio.
10. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 237.048) equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA Y UN DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.866,51 UT), que equivale a un año de alquiler del mencionado local, tal y como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
11. Finalmente, indicó la dirección de la parte demandada y discriminó una serie de pruebas que acompañan el escrito libelar.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
1- De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al vuelto del folio 3, que la presente acción por DESALOJO, fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 237.048) equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEÍS MIL CON CINCUENTA Y UN DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.866,51 UT).
2.- Que anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los Jueces de Municipio tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente.
3.- Que actualmente, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
4.- Que en el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 237.048), lo que equivale actualmente a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA Y UN DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.866,51 UT); razón suficiente para que en este juicio por DESALOJO, sea competente para conocer un Juzgado de Municipio.
5.- Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (al que corresponda por distribución). Así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (al que corresponda por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte actora.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de enero de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.
MFG/SAC/ jvm.-
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