REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.669.
PARTE ACTORA: YRAIDA VARELA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.803.626, domiciliada en el sitio La Orilla, vía La Hacienda, calle principal, casa S/N°, Sector El Molino, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ OSCAR VILLASMIL y DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.197.777 y V-13.098.599, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.616 y 104.607, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-17.239.278 y V-17.521.571, en su orden, domiciliadas en el sitio La Orilla, vía La Hacienda, calle principal, casa S/N°, Sector El Molino, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS y HÉCTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.552.099 y V-15.756.555, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.014 y 115.080, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DESLINDE.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 26 de marzo de 2014, el presente expediente proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, hoy, Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se lee del sello húmedo que obra estampado al vuelto del folio 149; en virtud de la OPOSICIÓN formulada por las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS, contra el LINDERO PROVISIONAL, fijado por el mencionado Tribunal de Municipios, conforme al acta de fecha 11 de marzo de 2014.
Ahora bien, en el escrito libelar la accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que en fecha 22 de noviembre de 2007, por vía privada compró un lote de terreno a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, según se evidencia de la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, declarada firme en fecha 10 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto, anexó copia certificada, identificada con el literal “A”.
2. Que por lo antes expuesto, es propietaria de un lote de terreno con un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS [82,40 Mts2], ubicado en el sitio La Orilla, calle Principal, vía La Hacienda, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros [41,20 mts]; SUR: Con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros [41,20 mts]; ESTE: La antigua Granja, mide dos metros [2,00 mts]; OESTE: Con calle de acceso, mide dos metros [2,00 mts].
3. Que sus colindantes por el lindero de la dirección SUR, por donde era colindante Justiniano Varela Guillén, hoy propiedad de Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén, sembró una cerca de alambre de púa, de conformidad con el documento de su propiedad, bastante confuso y no lo suficientemente claro en la determinación de sus linderos; resultando que por ese costado, sus propiedades son contiguas con las prenombradas ciudadanas Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén, colindantes que se “introduce” [sic] en su terreno.
4. Que los linderos del terreno de las ciudadanas Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén, contiguo con el de ella [la accionante], son los siguientes: NORTE: Con servidumbre de paso de tres metros [3,00 mts] de ancho, por veintidós metros con veintitrés centímetros [22,23 mts] de largo, que separa inmueble de Iraida [sic] Varela, mide veintidós metros con veintitrés centímetros [22,23 mts].
5. Que los linderos del terreno de Rubelis Jofreida Varela Guillén y “Rubelis Jofreida Varela Guillén” [sic], igualmente contiguos con el suyo [la actora], son los siguientes: NORTE: Con inmueble de Yraida Varela, mide dieciséis metros con veinticinco centímetros [16, 25 mts], y que va del punto L-17-2 al punto L-17-1.
6. Que de conformidad con el documento por medio del cual adquirió la propiedad del terreno antes descrito, y del cual agregó copia y original, le acredita la propiedad, así como copia simple y certificada del documento que acredita la propiedad de sus colindantes Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén, se determina claramente los linderos que delimitan ambas propiedades contiguas.
7. Cronología de las propiedades contiguas: Propiedad de su terreno: a) Justiniano Varela Guillén y María Hermenegilda Flores de Varela, adquirieron el inmueble antes mencionado, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 1963, bajo el número 47, Protocolo Primero, “Trimestre” [sic]; b) En fecha 22 de noviembre de 2007, por documento privado, le venden un lote de terreno con un área de ochenta y dos metros con cuarenta centímetros cuadrados [82,40 Mts2], el cual es parte de dicho terreno; y, c) Por sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2013, se declaró reconocido el documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, y en fecha 10 de mayo de 2013 quedó definitivamente firme dicha sentencia.
8. Que de la propiedad del Colindante: a) Las ciudadanas Nilsy Josefina Guillén de Varela y Rigoberto Varela Guillén, compraron a Justiniano Varela Guillén y María Hermenegilda Flores de Varela, adquirieron el inmueble contiguo con el suyo [la demandante], por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el número 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Folio Real del año 2011; b) Los ciudadanos Nilsy Josefina Guillén de Varela y Rigoberto Varela Guillén, le vendieron a su hija Russely Johana Varela de Varela, conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el número 377.12.18.1.1287, y correspondiente al Folio Real del año 2011, siendo ésta la actual propietaria del terreno contiguo con el suyo [la accionante]; y c) Los ciudadanos Nilsy Josefina Guillén de Varela y Rigoberto Varela Guillén, le vendieron a su hija Rubelis Jofreida Varela Guillén, por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el número 377.12.18.1.1287, y correspondiente al Folio Real del año 2011, siendo ésta la actual propietaria del terreno contiguo con el suyo [ la accionante].
9. Que ante tal incertidumbre, y la negativa por parte de sus colindantes de fijar de común y mutuo acuerdo los correspondientes puntos divisorios, concurrió por ante la autoridad del Juzgado de Municipios, para que, previa citación de las colindantes, ciudadanas, RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, se procediera a la OPERACIÓN DE DESLINDE, debiendo pasar la línea divisoria de la siguiente manera: POR EL SUR: de su terreno; y, NORTE del terreno de propiedad de sus colindantes Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén, partiendo por el OESTE desde la carretera de tierra, dos metros [2,00 mts] abajo del lindero SUR del inmueble de su propiedad y NORTE de sus colindantes Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén, en línea recta hacia el ESTE, en una distancia de cuarenta y un metros con veinte centímetros [41,20 mts], colindando con la antigua Granja Avícola, dos metros [2,00 mts] abajo del lindero SUR de su propiedad; es decir, que su referido lote de terreno tiene las siguientes extensiones: por la dirección Sur, con terrenos de Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros [41,20 mts]; por la dirección Norte, con inmueble de su propiedad, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros [41,20 mts]; dirección Oeste, con carretera de tierra, mide dos metros [2,00 mts]; y Este, con la antigua Granja Avícola, mide dos metros [2,00 mts].
10. Fundamentó la acción de deslinde en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
11. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES [Bs. 60.000,oo] equivalentes –para el momento de la interposición de la demanda-- a 560,74 Unidades Tributarias.
12. Indicó su domicilio procesal, en la siguiente dirección: Casa N° 58, ubicada en la Avenida Bolívar, de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
13. Señaló la dirección de las demandadas.
Constan del folio 04 al 33, anexos que fueron acompañados junto con la solicitud cabeza de autos.
Obra del folio 55 al 57 del presente expediente, acta de fecha 11 de marzo de 2014, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, hoy, Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de llevar a cabo la operación de DESLINDE y trazamiento de la línea divisoria entre el inmueble de la demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN; mediante la cual, entre otros hechos, se dejó asentado los siguientes:
1. Que en la oportunidad fijada el citado Tribunal de Municipios, se trasladó y constituyó, en el Sector El Molino, sitio La Orillas [sic], vía la Hacienda, calle principal, casa s/n, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.
2. Que estuvieron presentes en el lugar antes indicado: el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; el práctico, Ingeniero Topógrafo RICARDO EDUARDO GUTIÉRREZ SALAS; y las demandadas de autos, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, asistidas por el abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS.
3. En el mismo acto, el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, señaló que los linderos que iban hacer objeto del deslinde son los siguientes: “POR EL NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide 41,20 metros; POR EL SUR: con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén mide 41,20 mts; POR EL ESTE: La antigua Granja Avícola, mide 2,00 mts; y OESTE: con calle de acceso mide 2,00 mts, que son los linderos que aparecen en el documento reconocido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE en sentencia definitivamente firme de fecha 10 de abril de 2013, según expediente civil 2.013-724…” [sic]; para lo cual solicitó nombramiento y juramentación del práctico, ciudadano RICARDO EDUARDO GUTIÉRREZ SALAS, y a cuyo efecto, el Tribunal de Municipio procedió a nombrar y juramentar al prenombrado práctico, quien aceptó y juró ante el Juez, cumplir fielmente con sus deberes inherentes al cargo sobre él recaído. Asimismo, entre otras cosas, insistió en hacer valer el documento reconocido por el cual compró la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN.
4. Seguidamente, el práctico solicitó el derecho de palabra y expuso: “se trazo [sic] una línea imaginaria del OESTE al ESTE que divide las propiedades Yraida Varela Guillen y Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén corriéndose dos (2,00) metros de la propiedad de Yraida Varela Guillén hacia la propiedad de Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén.” [sic].
5. En dicho acto, también solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS, abogado asistente de las demandadas de autos, quien dejó constancia que “…consignamos en cinco folios útiles mas sus anexos un escrito que contiene la defensa de fondo a ser dilucidadas en la sentencia definitiva para nosotros el lindero correcto es el que aparece enmarcado en el documento de propiedad debidamente registrado por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN en fecha 08 de noviembre de 2.007 bajo el N° 22, folio 92 al 94, tomo 5, protocolo primero, 4to trimestre y los documentos debidamente registrados por RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, en fecha 21 de junio del 2.011 bajo el N° 2011.394, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al folio real del 2.011 y en documento registrado de RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN en fecha 30 de abril de 2.012, bajo el N° 2011.394, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al folio real del 2.011…que entre la propiedad de mis asistidas y la de YRAIDA VARELA GUILLÉN se constituyo [sic] una servidumbre de paso de tres (3) metros de ancho con 22,23 metros de largo de manera que el lindero con la propiedad de YRAIDA VARELA GUILLÉN va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3 y en el caso de RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN va desde el punto L-17-2 al punto L-17-1 de conformidad con los precitados documentos y planos agregados al documento con las letras A-1, A-2 y A-3....” [sic].
6. Igualmente el abogado asistente de las demandadas de autos, dejó constancia que todos los documentos fueron redactados por el abogado “Villasmil” [sic], apoderado de la actora YRAIDA VARELA GUILLÉN, y que todos los planos fueron levantados por el mismo topógrafo ELADIO MONSALVE; asimismo rechazaron el documento privado y luego reconocido como documento base de la operación deslinde, por ser un documento reconocido pero que sigue siendo un documento privado no oponible a terceros; y que además se está desconociendo varios principios generales de derecho registral venezolano, y que lo resumen en la expresión “..que el que registra primero excluye a los demás,…” [sic]. Continua el abogado PEDRO APOLINAR ROJAS, expresando que las mediciones hechas por el práctico designado por el Tribunal de Municipios referidas al ancho de las propiedades de sus asistidas, coincidió plenamente con las medidas expresadas en los documentos debidamente registrados y con los planos que agregaron al acto, se opusieron a los linderos provisionales fijados en dicho acto.
7. Finalmente el Tribunal Ejecutor de Medidas, hoy, Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró el lindero provisional señalado por el práctico; y en vista de la oposición formulada por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que por auto separado, ordenaría remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Obra del folio 58 al 62 del presente expediente, escrito suscrito por las demandadas, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, asistidas por el abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS, mediante el cual manifiestan los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino de la Parroquia Lagunillas, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS [250,00 Mts2], cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Con servidumbre de paso de tres metros [3,00 mts] de ancho por veintidós metros con veintitrés centímetros [22,23 mts] de largo, que separa inmueble de Yraida Varela Guillén, mide veintidós metros con veintitrés centímetros [22,23 mts], y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3; SURESTE: Con terreno de Nilsy Josefina Guillén de Varela, mide doce metros con cero dos centímetros [12,02 mts], y va desde el punto L-17-3 al punto L-17-5; SUROESTE: Con inmueble que fue de Justiniano Varela, hoy de Edwin Guillén Varela, mide veintidós metros con catorce centímetros [22,14 mts], y va desde el punto L-17-5 al L-11-1; y, NOROESTE: Con carretera de tierra mide doce metros con noventa y dos centímetros [12,92 mts], y va desde el punto L-11-1 al punto L-17-4. Que el referido terreno esta identificado como ÁREA 1, en plano topográfico. Que en dicho acto se constituyó una servidumbre de paso con las dimensiones siguientes: NORESTE: para el terreno identificado en el plano como ÁREA 2, dicha servidumbre tiene un área de sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados [61,47 Mts2]. El inmueble descrito, es parte de mayor extensión que lo adquirió conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el N° 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
2. Que la ciudadana RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino de la Parroquia Lagunillas, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS [250,00 mts2], cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el inmueble de Yraida Varela Guillén, mide dieciséis metros con veinticinco centímetros [16,25 mts], y va desde el punto L-17-2 al punto L-17-1; ESTE: Con inmueble de Francisco Rojas, mide doce metros con sesenta centímetros [12,60 mts], y va desde el punto L-17-1 al punto L-18-1; SUR: Con inmueble que fue de Justiniano Varela, hoy de Edwin Guillén Varela, mide veintidós metros con treinta y tres centímetros [22,33 mts], y va desde el punto L-18-1 al L-17-5; y, OESTE: Con terrenos que fueron de la vendedora, hoy de Russely Johana Varela de Varela, mide doce metros con dos centímetros [12,02 mts], y va desde el punto L-17-5 al punto L-17-3. Que el referido terreno esta identificado como ÁREA 2, en plano topográfico. Este inmueble tiene su servidumbre de paso por la dirección Oeste y Norte del inmueble signado con el ÁREA 1 del plano topográfico, propiedad de Russely Johana Varela de Varela, con un área de sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados [61,47 mts2], y de tres metros [3 mts] de ancho por veintidós metros con veintitrés centímetros [22,23 mts] de largo. Esta servidumbre de paso se constituyó conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el N° 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Folio Real del año 2011. Que el inmueble antes descrito es el resto de mayor extensión que lo adquirió conforme a documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el N° 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
3. Que al lado del terreno de la ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA colinda por el NORESTE con servidumbre de paso de tres metros [3,00 mts] de ancho por veintidós metros con veintitrés centímetros [22,23 mts] de largo que separa inmueble de YRAIDA VARELA GUILLÉN, que mide veintidós metros con veintitrés centímetros [22,23 mts], y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3; y en el terreno de RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, colinda por el NORTE con el inmueble de la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, quien pretende levantar una pared de bloques de cemento por la servidumbre de paso ya constituida en la dirección Noreste del inmueble asignado con el ÁREA 1, del plano topográfico propiedad de Russely Johana Varela de Varela y en la dirección Norte del inmueble asignado con el ÁREA 2 del plano topográfico, propiedad de Rubelys Jofreida Varela Guillén.
4. Que la ciudadana Yraida Varela Guillén, pretende incorporarlos dentro de su propiedad, amparada por un documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, y posteriormente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2013, el cual es atentatorio a sus intereses.
5. Que en ningún momento están desconociendo los linderos que inicialmente se trazaron de conformidad con el documento de propiedad de la señora Yraida Varela Guillén, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el N° 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.
6. Que oponen las siguientes defensas: La falta de cualidad e interés: que para ejercer la acción de deslinde la demandante, señala como documento fundamenta de su solicitud, un documento privado y luego reconocido ante el Tribunal de Municipio Sucre, y no un documento público oponible a terceros, en este caso a ellas [las demandadas]. Que el documento privado y luego reconocido, sigue siendo un documento privado que jamás podrá obtener el carácter de público por actos posteriores que pretendan darle tal calificación. Que ellas [las demandadas] nada tuvieron que ver en el negocio jurídico del documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, que al ser reconocido por un Juez, sólo surte efectos entre las partes pero no es oponible a terceros, en estos casos no interviene el funcionario en la realización del acto, se forma y se suscribe por las partes sin la intervención de un funcionario público. Que en caso contrario, en el documento público o autenticado, interviene un funcionario público que lo autoriza, constituye prueba tanto de la parte intrínseca del documento como de su parte extrínseca. Que el documento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez o un funcionario público. Que en el documento público se cumple una función de eficacia documental. Que en el documento privado y luego reconocido se cumple una función de certeza y de fe pública documental. Que comparte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, a cuyo efecto anexaron cuatro [04] jurisprudencias, relacionadas con la materia. Oponen la cuestión previa con fundamento en los artículos 16 y 346, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. La inadmisibilidad de la demanda: Que la solicitud de deslinde viola los principios Registrales, contenidos en la Ley del Registro Público y del Notariado, entre otros: el principio de prioridad, el principio de la seguridad inmobiliaria y el principio de la Legalidad. No es válida la doble venta sobre un mismo inmueble: Al respecto, alega que sí se produce la Operación de Deslinde, sobre la base del documento privado y luego reconocido, estarían convalidando una venta doble sobre el mismo bien, que de acuerdo a la legislación vigente, eso “no es posible” [sic]. Que la demandante compró por documento público, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo N° 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, un lote de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS [412 Mts2], documento que no cuestionan por ser un documento público, esto es, registrado bajo las formalidades de ley. Que reviste especial significación el documento privado y luego reconocido de fecha 22 de noviembre de 2007, es decir, a catorce días de haber adquirido el anterior lote, supuestamente compra un nuevo lote de terreno de aproximadamente ochenta y dos coma cuarenta metros cuadrados [82,40 mts2], que están incluidos dentro de sus propiedades [las demandadas] que fueron adquiridas por documentos registrados. Siguen alegando las demandadas, que lo curioso del caso es, que el mismo abogado José Oscar Villasmil, redactó todos los documentos en su orden, los dos de la señora “Yraida” [sic] y el registrado y el privado, el de su señora madre [de las demandadas] Nilsy Josefina Guillén de Varela, cuando le compró el terreno a su abuelo “Justiniano Varela” [sic], es el mismo que redactó los documentos de venta de la señora madre de las demandadas. Que estamos en presencia de un delito, la “Estafa”. Que los instrumentos públicos suscritos por las demandadas, hacen plena fe. Que el principio de prioridad está en consonancia con el contenido de las invocadas del Código Civil, junto con los principios de SEGURIDAD INMOBILIARIA y LEGALIDAD. Que la Ley de Registro Público y Notariado vigente tiene la característica de ORDEN PÚBLICO, es decir, no admite pacto en contrario.
7. Finalmente indicaron por donde debe pasar la línea divisoria, entre las tres propiedades, la establecida en el documento registrado de adquisición de la propiedad de la señora Yraida Varela Guillén, de fecha 08 de noviembre de 2007, que parte desde el punto L-11-2 hasta el punto L-17-2, que es el Norte de la vía de acceso en una extensión de 22,23 mts y del punto L-17-2 al punto L-17-1, que es el Sur de su parcela y el Norte de Rubelis Jofreida Varela Guillén, en una extensión de 16,25 mts, por constar ambos linderos en documentos públicos. Que en conclusión los linderos no son confusos y desconocidos como pretende la demandante.
8. Que para mayor ilustración, acompañaron un levantamiento topográfico mediante el sistema de coordenadas U.T.M., en el que reproduce la propiedad y los linderos con la ciudadana Yraida Varela Guillén y el lote de terreno que “Justiniano Varela Guillén” le vendió a la señora Nilsy Josefina Guillén de Varela; y que posteriormente les vendió a la parte demandada; realizado por el Topógrafo Eladio J. Monsalve, inscrito en el S.V.T., bajo el N° 1308, debidamente sellado por la correspondiente Oficina de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida, el documento de compra de la ciudadana Nilsy Josefina Guillén de Varela, el cual anexaron con la letra “D” y el plano de mensura con la letra “A-3”.
9. Señalaron su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la oposición formulada por la parte demandada, contra el lindero provisional, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, ordenó la remisión en original de todas y cada una de las actuaciones relacionadas con el lindero solicitado y sus respectivas resultas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que aquel Tribunal de Primera Instancia al que corresponda por el sorteo reglamentario conozca la oposición in comento [ver folio 148].
En fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del citado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, para el cual quedó abierto a pruebas [ver folio 150].
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014 [folio 151], las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, parte demandada, asistidas de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS y HÉCTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN.
Obra al folio 152, diligencia de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de abril de 2014 [folio 153], este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas, presentado por la parte demandada; el cual consta del folio 154 al 156 del presente expediente.
En fecha 06 de mayo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; y dejó constancia de que la parte actora no promovió pruebas [folios 157 y 158].
Por acta de fecha 09 de mayo 2014, y con ocasión de la declaración del testigo RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, se dejó constancia que tanto el prenombrado testigo como las partes no comparecieron, razón por la cual el acto se declaró desierto [folio 159].
En fecha 09 de mayo de 2014, se levantó acta para que tuviera lugar la declaración de la testigo MARÍA ELBIGIA VARELA GUILLÉN, quien no compareció, razón por la cual el acto se declaró desierto [folio 160].
Por acta de fecha 13 de mayo 2014, y con ocasión de la declaración del testigo ALCIDES ANTONIO VARELA VARELA, se dejó constancia que tanto el prenombrado testigo, como las partes no comparecieron, razón por la cual el acto se declaró desierto [folio 161].
A los folios 162 y 163, se lee acta de fecha 13 de mayo de 2014, con ocasión de la declaración de la testigo MARÍA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES [09:30 a.m], estuvo presente el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS; también compareció el abogado JOSÉ OSCAR VILLAMIZAR, apoderado judicial de la parte actora; en cuyo acto, la parte promovente de la prueba efectuó el interrogatorio respectivo y la contraparte repreguntó a la prenombrada testigo.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 [folio 164], el abogado PEDRO APOLINAR ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nuevo día y hora para que tuviera lugar la declaración del testigo RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.
Por auto de fecha 02 de junio de 2014 [folio 165], este Tribunal ordenó efectuar por Secretaría cómputo a los fines de verificar el lapso de evacuación. En la misma fecha se efectuó el cómputo ordenado.
Al folio 166 del presente expediente, este Juzgado en vista de que el lapso de evacuación de pruebas no se encontraba agotado, fijó oportunidad para la declaración del testigo RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.
Del folio 167 al 169, se lee acta de fecha 06 de junio de 2014, con ocasión de la declaración del testigo RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO [10:30 a.m], estuvo presente el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS; también compareció el abogado JOSÉ OSCAR VILLAMIZAR, apoderado judicial de la parte actora; en cuyo acto, la parte promovente de la prueba efectuó el interrogatorio respectivo y la contraparte repreguntó al prenombrado testigo.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014 [folio 170], este Tribunal a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo, dando como resultado treinta y un [31] días de despacho.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014 [vuelto del folio 170], se fijó la causa para informes.
Obra del folio 171 al 174, escrito de informes de fecha 28 de julio de 2014, suscrito por el abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 28 de julio de 2014, el abogado JOSÉ OSCAR VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes [folios 176 al 179].
Al folio 180 del presente expediente, se lee nota de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que tanto la parte actora como la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes en el término establecido por la Ley.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014 [folio 181], este Juzgado fijó la causa para observaciones.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014 [folio 182] el abogado JOSÉ OSCAR VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, el cual obra inserto al folio 183.
Del folio 184 al 186, obra escrito de observaciones, presentado por el abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal estampó nota, mediante la cual dejó constancia que tanto la parte actora como la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, este Juzgado fijó la causa para sentencia.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 26 de marzo de 2014, el presente expediente proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, hoy, Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la OPOSICIÓN formulada por las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS, contra el LINDERO PROVISIONAL, fijado por el mencionado Tribunal de Municipios, conforme al acta de fecha 11 de marzo de 2014.
Este Tribunal para decidir la presente controversia, le es necesario analizar pormenorizadamente los argumentos y defensas de las partes y la decisión del Juzgado Ejecutor de Medidas, hoy, Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el ACTO DEL DESLINDE de fecha 11 de marzo de 2014, el cual obra del folio 55 al 57 del presente expediente.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DEFENSAS DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA ACCIÓN DE DESLINDE.
La parte demandada RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, opuso la falta de cualidad e interés para ejercer la acción de deslinde, por cuanto la parte actora, ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, fundamenta su solicitud de deslinde, con base a un documento privado que fue luego reconocido ante el Tribunal de Municipio Sucre, y no es un documento público oponible a terceros, en este caso a ellas [las demandadas]. Asimismo, señalaron que el documento privado y luego reconocido, sigue siendo un documento privado que jamás podrá obtener el carácter de público por actos posteriores que pretendan darle tal calificación, más aún que la parte demandada nada tuvo que ver en el negocio jurídico del documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, que al ser reconocido por un Juez, sólo surte efectos entre las partes pero no es oponible a terceros, en estos casos no interviene el funcionario en la realización del acto, se forma y se suscribe por las partes sin la intervención de un funcionario público.
Sin embargo, señaló la parte demandada, que en caso contrario, en el documento público o autenticado, interviene un funcionario público que lo autoriza, constituye prueba tanto de la parte intrínseca del documento como de su parte extrínseca, en tal sentido, el documento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez o un funcionario público, cumpliéndose una función de eficacia documental. No obstante, en el documento privado y luego reconocido se cumple una función de certeza y de fe pública documental.
Asimismo, la parte demandante ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, indicó en el escrito de solicitud de deslinde que en fecha 22 de noviembre de 2007, por vía privada compró un lote de terreno a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, según se evidencia de la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, declarada firme en fecha 10 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido, es propietaria de un lote de terreno con un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS [82,40 Mts2], ubicado en el sitio La Orilla, calle Principal, vía La Hacienda, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros [41,20 mts]; SUR: Con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros [41,20 mts]; ESTE: La antigua Granja, mide dos metros [2,00 mts]; OESTE: Con calle de acceso, mide dos metros [2,00 mts].
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación al reconocimiento de instrumentos o documentos privados, es importante señalar que la doctrina venezolana define los documentos privados como aquellos que otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento.
Del mismo modo, el instrumento privado al ser reconocido su contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, dichos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ibídem.
En este orden de ideas, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido…”.
Ahora bien, este Tribunal observa que consta del folio 6 al 14, copia certificada de la sentencia dictada por el antes denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de documento privado en su contenido, firma y huellas dígito pulgares incoara la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, en contra de los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA; en consecuencia, quedó reconocido en contenido, firma y huellas dígito pulgares el documento de fecha 22 de noviembre de 2007; quedando definitivamente firme dicha decisión mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013.
Sin embargo, esta Sentenciadora observa que dicho documento reconocido de fecha 22 de noviembre de 2007, se refiere a la compra que realizó la parte demandante, ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, sobre un lote de terreno que comprende un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82,40 Mts2).
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente lo siguiente:
Que mediante documento público, la demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 Mts2), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año (folio 4 y 5).
Que por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 2011, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, procedieron a vender a la ciudadana NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA, un lote de terreno propio, constante de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (561,47 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida (folios 30 y 31).
Posteriormente, por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, vendieron a su hija RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, un lote de terreno propio, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas del estado Mérida, donde se evidencia que en el lindero NORESTE se indica que colinda con servidumbre de paso de TRES METROS (3,00 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 Mts) DE LARGO, que separa inmueble de IRAIDA VARELA, mide VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 Mts), y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3. Asimismo, se constituyó servidumbre de paso con las dimensiones ya descritas por el NORESTE, para el terreno identificado en el plano como ÁREA 2. Dicha servidumbre tiene un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2). (folio 15 al 20).
Que por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, mediante el cual los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, vendieron a su hija RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, un lote de terreno propio, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas. Dicho inmueble tiene una servidumbre de paso por la dirección Oeste y Norte del inmueble signado con el ÁREA 1, propiedad de Russely Johana Varela de Varela, con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts). (folio 21 al 26).
De los documentos públicos anteriormente señalados de fechas 8 de noviembre de 2007 (YRAIDA VARELA GUILLÉN); 20 de marzo de 2012 (RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA) y 30 de abril de 2012 (RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN), se comprueba que los mismos fueron registrados con fecha anterior a la sentencia dictada por el antes denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de documento privado en su contenido, firma y huellas dígito pulgares incoara la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, en contra de los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA; en consecuencia, quedó reconocido en contenido, firma y huellas dígito pulgares el documento de fecha 22 de noviembre de 2007; quedando definitivamente firme dicha decisión mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013.
En este mismo orden de ideas, es importante, señalar que el documento público (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual está dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones, en tal sentido, es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros.
En tal virtud, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado como deben diferenciarse las denominaciones entre documentos “público” o “privado”, en tal sentido, en sentencia Nº 624, de fecha 2 de octubre de 2003, expediente 2000-000872, en el juicio de Humberto Vitale y otra contra Cesar David Martínez Rengifo, se estableció:
…omissis…
(Sic) “...Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo debe ser declarada improcedente. Así se resuelve...”.
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
…omissis…
(Sic) “Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Del mismo modo, el jurista colombiano Devis Echandía, señala que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera que el documento reconocido de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2013, nació como un documento privado, pues ni en su redacción ni en los términos en que fue celebrado el acuerdo, intervino un funcionario público, cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, razón por la cual no se le puede dar el alcance y la condición de un instrumento público, máxime que haya sido reconocido por el antes denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, dicho documento privado reconocido no es oponible a los documentos públicos mediante los cuales la parte demandada, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, adquirieron la propiedad de los lotes de terreno ubicados en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, en el cual consta una servidumbre de paso de TRES METROS (3,00 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 Mts) DE LARGO, que separa inmueble de IRAIDA VARELA, mide VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 Mts), y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3. Dicha servidumbre tiene un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2).
Con base a lo anteriormente analizado, considera esta Sentenciadora que el documento reconocido de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2013, no le resta valor probatorio a los documentos públicos de la parte demandada, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, y como quiera que las mencionadas ciudadanas son colindantes con la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, la misma si tiene cualidad para demandar la presente acción de deslinde y en tal sentido, se declara sin lugar el referido punto previo. Y así se decide.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, solicitaron se declare la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la solicitud de deslinde viola los principios Registrales, contenidos en la Ley del Registro Público y del Notariado, entre otros: el principio de prioridad, el principio de la seguridad inmobiliaria y el principio de la legalidad, y a su vez no es válida la doble venta sobre un mismo inmueble: Al respecto, alega que sí se produce la Operación de Deslinde, sobre la base del documento privado y luego reconocido, estarían convalidando una venta doble sobre el mismo bien, que de acuerdo a la legislación vigente, eso “no es posible” [sic]. Que la demandante compró por documento público, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo N° 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, un lote de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS [412 Mts2], documento que no cuestionan por ser un documento público, es decir, registrado bajo las formalidades de ley. Que reviste especial significación el documento privado y luego reconocido de fecha 22 de noviembre de 2007, solo, a catorce días de haber adquirido el anterior lote, supuestamente compra un nuevo lote de terreno de aproximadamente ochenta y dos coma cuarenta metros cuadrados [82,40 mts2], que están incluidos dentro de sus propiedades [las demandadas] que fueron adquiridas por documentos registrados. Siguen alegando las demandadas, que lo curioso del caso es, que el mismo abogado José Oscar Villasmil, redactó todos los documentos en su orden, los dos de la señora “Yraida” [sic] y el registrado y el privado, el de su señora madre [de las demandadas] Nilsy Josefina Guillén de Varela, cuando le compró el terreno a su abuelo “Justiniano Varela” [sic], es el mismo que redactó los documentos de venta de la señora madre de las demandadas. Que están en presencia de un delito, la “Estafa”. Que los instrumentos públicos suscritos por las demandadas, hacen plena fe. Que el principio de prioridad está en consonancia con el contenido de las invocadas del Código Civil, junto con los principios de SEGURIDAD INMOBILIARIA y LEGALIDAD. Que la Ley de Registro Público y Notariado vigente tiene la característica de ORDEN PÚBLICO, es decir, no admite pacto en contrario.
Es importante señalar que el contenido del artículo 1.924 del Código Civil, dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Ahora bien, concluye esta Sentenciadora que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos definen los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus mencionados artículos, así como la Ley de Registro Público y del Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos.
Sin embargo, se debe señalar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil.
Del mismo modo, es importante señalar que existen actos jurídicos que deben estar sometidos obligatoriamente a la formalidad de registro a fin de que puedan causar efectos frente a terceros, pues de lo contrario solo surtirían efectos entre las partes, tal como ocurre en el caso del contrato de compra-venta, solamente notariado.
En tal virtud, la labor registral arroja certeza respecto al tráfico inmobiliario, de forma tal que los asientos registrales permiten que cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, tenga certeza respecto a quien corresponde la titularidad del bien.
Es importante señalar que la finalidad esencial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo adopta como una tarea que le es propia, dada la relevancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2002, Nº 600, caso: Consuelo Arevalo de Bocache).
Por otra parte, el artículo 42 de la Ley del Registro Público y del Notariado, establece que: “Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga”.
Es el caso bajo análisis, esta Sentenciadora observa que mediante documento público, la demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 Mts2), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año; y posteriormente según documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, realizó compra a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, sobre un lote de terreno que comprende un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82,40 Mts2), siendo posteriormente reconocido dicho documento por el antes denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2013; no obstante, la co-demandada RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, adquirió un lote de terreno propio, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas del estado Mérida, donde se evidencia que en el lindero NORESTE se indica que colinda con servidumbre de paso de TRES METROS (3,00 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 Mts) DE LARGO, que separa inmueble de IRAIDA VARELA, mide VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 Mts), y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3. Asimismo, se constituyó servidumbre de paso con las dimensiones ya descritas por el NORESTE, para el terreno identificado en el plano como ÁREA 2. Dicha servidumbre tiene un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2). Asimismo, la co-demandada RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, adquirió un lote de terreno propio, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas. Dicho inmueble tiene una servidumbre de paso por la dirección Oeste y Norte del inmueble signado con el ÁREA 1, propiedad de Russely Johana Varela de Varela, con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts).
Con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal constata que se encuentran asentados diversos actos jurídicos respecto al inmueble –lote de terreno-- objeto de controversia, con relación a la compra que realizaron las demandadas ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, mediante documentos públicos de fechas 20 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2012, celebrados con anterioridad al reconocimiento del documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por la parte actora YRAIDA VARELA GUILLÉN y los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, siendo posteriormente reconocido en fecha 10 de abril de 2013, en tal sentido, el documento reconocido no puede producir, el efecto de un documento registrado, razón por la cual, el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y no es oponible a terceros, por lo que jamás se convertirá en público, razón por la cual, se evidencia de los documentos públicos que no se produjo ninguna doble venta sobre el mismo lote de terreno, y se comprueba que las partes ciudadanas YRAIDA VARELA GUILLÉN –actora-- y RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN –demandadas--, son colindantes y en las referidas ventas se estableció una servidumbre de paso con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts).
Con base a las reflexiones antes indicadas, es por que este Tribunal considera que el punto previo referido a la inadmisibilidad de la demanda no puede prosperar. Y así se decide.
V
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Este Tribunal deja constancia que la PARTE ACTORA no promovió ningún género de pruebas ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito del escrito consignado en el momento de realizarse el acto u operación de deslinde, que de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, es la oportunidad para que el Juez oiga a las partes a las cuales se les ha pedido el deslinde.
Riela del folio 58 al 62, escrito suscrito por las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, en su carácter de parte demandada, asistidas por el abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, mediante el cual realizaron alegaciones con respecto a la demanda de deslinde.
Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
2. Valor y mérito de la copia certificada de la sentencia pronunciada por el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, en la cual se reproduce el documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007 y posteriormente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual –según la parte demandada-- la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, parte actora en el presente juicio, pretende incorporar dentro de su propiedad la cantidad de ochenta y dos coma cuarenta metros cuadrados (82,40 Mts2).
Consta del folio 6 al 14, copia certificada de la decisión dictada por el antes denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de documento privado en su contenido, firma y huellas dígito pulgares incoara la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, en contra de los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA; en consecuencia, quedó reconocido en contenido firma y huellas dígito pulgares el documento de fecha 22 de noviembre de 2007; quedando definitivamente firme dicha decisión mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que en la parte narrativa de la mencionada sentencia, la parte demandante en su escrito libelar en el Capítulo I, de los hechos señaló que “en fecha 22 de Noviembre de 2007, compró un lote de terreno propiedad de los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA,… el cual hubieron conforme a documento de fecha 20 de Febrero de 1963, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Trimestre 1º, Registrado por ante el registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida; que dicho lote de terreno comprende un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82,40 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno de la compradora YRAIDA VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (41,20 Mts); SUR: Con terreno de JUSTINIANO VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua granja Avícola mide DOS METROS (2,00 Mts); OESTE: Con calle de acceso mide DOS METROS (2,00 Mts); que el área de terreno comprada era con el fin de integrarlo a otro que ya había adquirido a los mismos ciudadanos por documento debidamente protocolizado…(sic)”
Esta Sentenciadora considera que la sentencia dictada por un Tribunal es un documento público por excelencia, razón por la cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, dicho documento privado no surte efectos frente a terceros aunque haya sido reconocido por no haber sido registrada la sentencia.
3. Valor y mérito del documento registrado mediante el cual la demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 Mts2), y en el que se refleja palmariamente –según las accionada-- los verdaderos linderos de la propiedad de la demandante con las suyas (demandadas), que fueron los linderos que inicialmente se trazaron.
Obra a los folios 4 y 5 del presente expediente, documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 8 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año, mediante el cual el ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad número 2.456.323, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil, declaró que ha vendido a la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, un lote de terreno propio, constante de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 Mts2), ubicado en el caserío El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, alinderado así: NORTE: Con terrenos de Rigoberto Varela, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts), SUR: Con terrenos de Justiniano Varela, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua Granja Avícola, mide diez metros (10 Mts); OESTE: Con calle de acceso, mide diez metros (10 Mts). Asimismo, la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 686.161, esposa del vendedor, de su mismo domicilio y civilmente hábil, autorizó a su esposo para que realizará la venta con la cual estaba conforme en todos y cada uno de los términos en que fue redactado el documento.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del mencionado documento público se demuestra que la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 Mts2).
4. Valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el número 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 377.12.18.18187 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Consta del folio 63 al 65, documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 2011, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, en virtud del cual los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, señalaron que son propietarios del resto de un lote de terreno, con un área de terreno actual de un mil cuatrocientos setenta y seis metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (1.476,74 Mts2) y procedieron a vender a la ciudadana NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 8.034.565, de este domicilio y hábil, un lote de terreno propio, constante de quinientos sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros (561,47 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, alinderado así: NORTE: Con terrenos de Iraida Varela, mide treinta y ocho metros centímetros (38,48 mts), y va desde el punto L-11-2 al punto L-17-1; SUR: Con terrenos de Justiniano Varela Guillén, mide cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (44,47 mts), y va desde el punto L-18-1 al punto L-11-1; ESTE: Con Francisco Rojas, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), y va desde el punto L-17-1 al punto L-18-1; y OESTE: Con carretera con su retiro de dos (2) metros de ancho, mide quince metros con noventa y dos centímetros (15,92 mts), y va desde el punto L-11-1 al punto L-11-2.
Esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del señalado documento público se demuestra que la ciudadana NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA, adquirió un lote de terreno propio, constante de quinientos sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros (561,47 Mts2).
5. Valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el número 2011.394 (sic), Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 377.18.1.1287 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 (sic).
Obra del folio 66 al 68, documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en virtud del cual los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, declararon que vendieron a su hija RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, identificado con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con servidumbre de paso de tres metros (3,00 Mts) de ancho por veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 Mts) de largo, que separa inmueble de Iraida Varela, mide veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 Mts), y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3; SURESTE: Con terrenos de Nilsy Josefina Guillén de Varela, mide doce metros con cero dos centímetros (12,02 Mts), y va desde el punto L-17-3 al punto L-17-4; SUROESTE: Con inmueble que fue de Justiniano Varela, hoy de Edwin Guillén Varela, mide veintidós metros con catorce centímetros (22,14 Mts), y va desde el punto L-17-5 al punto L-11-1, y NOROESTE: Con carretera de tierra, mide doce metros con noventa y dos centímetros (12,92 Mts), y va desde el punto L-11-1 al punto L-17-4. Asimismo, se constituyó servidumbre de paso con las dimensiones ya descritas por el NORESTE, para el terreno identificado en el plano como ÁREA 2. Dicha servidumbre tiene un área de sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (61,47 Mts2).
Al mencionado documento público, este Juzgado le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del señalado documento público se demuestra que la ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2).
6. Valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el número 2011.394 (sic), Asiento Registral 3 del inmueble matriculado 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Consta del folio 69 al 71, documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, mediante el cual los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, declararon que vendieron a su hija RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, identificado con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con inmueble de Iraida Varela, mide dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 Mts), y va desde el punto L-17-2 al punto L-17-1; ESTE: Con inmueble de Francisco Rojas, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts), y va desde el punto L-17-1 al punto L-18-1; SUR: Con inmueble que fue de Justiniano Varela, hoy de Edwin Guillén Varela, mide veintidós metros con treinta y tres centímetros (22,33 Mts), y va desde el punto L-18-1 al punto L-17-5, y, OESTE: Con terrenos que fueron de la vendedora, hoy de Russely Johana Varela de Varela, mide doce metros con cero dos centímetros (12,02 Mts), y va desde el punto L-17-5 al punto L-17-3. Dicho inmueble tiene una servidumbre de paso por la dirección Oeste y Norte del inmueble signado con el ÁREA 1, del plano topográfico, propiedad de Russely Johana Varela de Varela, con un área de sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (61,47 Mts2), y de tres metros (3 Mts) de ancho por veintidós metros con veintitrés centímetros de largo (22,23 Mts).
Este Tribunal al indicado documento público le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del indicado documento público se demuestra que la ciudadana RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2).
7. Valor y mérito de los planos topográficos:
El primero marcado con la letra “A-1”, elaborado por el Topógrafo Eladio J. Monsalve, S.V.T. Nº 1.308, que corre al folio 76, donde se reflejan los lotes uno (1) y dos (2) propiedad de Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén, en su orden, asimismo refleja la servidumbre de paso y el verdadero lindero con Yraida Varela.
Riela al folio 76, levantamiento topográfico del plano planimetrico de un lote de terreno ubicado en el Sector El Molino, La Punta, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, con un área de 561,47 Mts2, propietarias RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELYS JOFREIDA VARELA GUILLÉN. Dicho lote de terreno es dividido por ÁREA 1= 250 Mts2 y ÁREA 2= 250 Mts2, con vía de acceso por el área 1= 61,47 Mts2, que colinda con la ciudadana IRAIDA VARELA. El referido plano fue realizado por el Topógrafo Eladio Monsalve, y certificado por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Catastro, Lagunillas, Mérida.
El segundo marcado con la letra “A-3”, plano que refleja las áreas de los lotes del llamado lote 2, en el que se muestra el lindero inicial y verdadero del inmueble de Yraida Varela y la propiedad que posteriormente le fue vendida a la parte demandada, consta al folio 75 de este expediente, elaborado por el Topógrafo Eladio J. Monsalve.
Se infiere al folio 75, levantamiento topográfico del plano planimétrico de un área del lote de terreno número 2, ubicado en el Sector El Molino, La Punta, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, con un área de 3.147,24 Mts2; área del retiro de vía 58.50 Mts2; área total del lote Nº 2= 3.205,74 Mts2; dicha área está conformada por siete (7) parcelas, distinguidas con las siguientes áreas: Área= 364,77 Mts2, propiedad de Hipólito Varela; Área= 425,55 Mts2, propiedad de Rigoberto Varela; Área= 368,69 Mts2, propiedad de Iraida Varela –parte demandante--; Área= 561,47 Mts2 –parcela propiedad de la parte demandada--; Área= 625,57 Mts2; Área= 289,70 Mts2; Área= 511,49 Mts2, propiedad de Nora Leida Varela. Dicho plano fue realizado por el Topógrafo Eladio Monsalve; certificado por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Catastro, Lagunillas, Mérida, y posteriormente quedó consignado como comprobante número 493, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, Lagunillas 21 de junio de 2011, registrado bajo el número 377.12.18.1.1287, folio real del año 2011.
El tercero marcado con la letra “A-2” plano elaborado por la Arquitecto Mary Salinas, en octubre de 2007, corre al folio 77 de este expediente, que refleja el verdadero lindero con Yraida Varela y las propiedades de las accionadas.
Obra al folio 77, plano de la propiedad de IRAIDA VARELA, elaborado por la T.S.U. MARY SALINAS, con respecto a un terreno de un área= 412,00 Mts2, ubicado en el Sector El Molino, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos de Rigoberto Varela, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts), SUR: Con terrenos de Justiniano Varela, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua Granja Avícola, mide diez metros (10 Mts); OESTE: Con calle de acceso, mide diez metros (10 Mts); dichas medidas se constatan con el documento de propiedad de la parte demandante.
Plano que obra al folio 32, consignado por la parte actora, donde se evidencia la disparidad existente entre el área reclamada en la demanda de ochenta y dos coma cuarenta metros (82,40 Mts2), y dicho plano que señala que el área reclamada es de ochenta y uno coma setenta y ocho metros cuadrados (81,78 Mts2).
Corre al folio 32, levantamiento topográfico del área del lote de terreno 388,92 Mts2, propiedad de la ciudadana IRAIDA VARELA, y área en reclamo = 81,78 Mts2, ubicado en el Sector El Molino, La Punta, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, totalidad del área = 470,70 Mts2. el referido plano fue realizado por el Topógrafo Eladio Monsalve.
Este Juzgado por cuanto los planos topográficos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte actora, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal a los referidos planos les asigna pleno valor probatorio.
8. Valor y mérito del acta de operación de deslinde, de fecha 11 de marzo de 2014, que corre del folio 55 al 57 de este expediente, en el cual consta –según la parte demandada-- los siguientes hechos: a) El Juez le dio el derecho de palabra primeramente al apoderado de la parte demandante, quien ratificó el lindero de conformidad con documento privado y posteriormente reconocido, que sigue siendo un documento privado no oponible a la parte demandada que son terceros en ese caso. b) De seguidas se le permitió al práctico, fijar el lindero provisional antes de escuchar los alegatos de la parte demandada, lo prueba la falta de objetividad e imparcialidad, lo que constituye a su vez una violación al debido proceso y al derecho de la defensa, por ello, se opusieron a la fijación de dicho lindero provisional, por cuanto sus alegatos ni fueron tomados en cuenta ni siquiera los escuchó el práctico. c) En dicha acta ratificaron el verdadero lindero entre las propiedades de Yraida Varela y la parte demandada.
Este Tribunal observa del folio 55 al 57 del presente expediente, acta de fecha 11 de marzo de 2014, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, actualmente Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con ocasión de llevar a cabo la operación de deslinde y trazamiento de la línea divisoria entre el inmueble de la demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN; mediante la cual, entre otros hechos, se dejó asentado los siguientes:
Que en la oportunidad fijada el citado Tribunal de Municipios, se trasladó y constituyó, en el Sector El Molino, sitio La Orillas [sic], vía la Hacienda, calle principal, casa s/n, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.
Que estuvieron presentes en el lugar antes indicado: el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; el práctico, Ingeniero Topógrafo RICARDO EDUARDO GUTIÉRREZ SALAS; y las demandadas de autos, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, asistidas por el abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS.
En el mismo acto, el JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, señaló que los linderos que iban hacer objeto del deslinde son los siguientes: “POR EL NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide 41,20 metros; POR EL SUR: con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén mide 41,20 mts; POR EL ESTE: La antigua Granja Avícola, mide 2,00 mts; y OESTE: con calle de acceso mide 2,00 mts, que son los linderos que aparecen en el documento reconocido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE en sentencia definitivamente firme de fecha 10 de abril de 2013, según expediente civil 2.013-724…” [sic]; para lo cual solicitó nombramiento y juramentación del práctico, ciudadano RICARDO EDUARDO GUTIÉRREZ SALAS, y a cuyo efecto, el Tribunal de Municipio procedió a nombrar y juramentar al prenombrado práctico, quien aceptó y juró ante el Juez, cumplir fielmente con sus deberes inherentes al cargo sobre él recaído. Asimismo, entre otras cosas, insistió en hacer valer el documento reconocido por el cual compró la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN.
Seguidamente, el práctico solicitó el derecho de palabra y expuso: “se trazo [sic] una línea imaginaria del OESTE al ESTE que divide las propiedades Yraida Varela Guillen y Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén corriéndose dos (2,00) metros de la propiedad de Yraida Varela Guillén hacia la propiedad de Russely Johana Varela de Varela y Rubelis Jofreida Varela Guillén.” [sic].
En dicho acto, también solicitó el derecho de palabra al abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS, abogado asistente de las demandadas de autos, quien dejó constancia que “…consignamos en cinco folios útiles mas sus anexos un escrito que contiene la defensa de fondo a ser dilucidadas en la sentencia definitiva para nosotros el lindero correcto es el que aparece enmarcado en el documento de propiedad debidamente registrado por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN en fecha 08 de noviembre de 2.007 bajo el N° 22, folio 92 al 94, tomo 5, protocolo primero, 4to trimestre y los documentos debidamente registrados por RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, en fecha 21 de junio del 2.011 bajo el N° 2011.394, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al folio real del 2.011 y en documento registrado de RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN en fecha 30 de abril de 2.012, bajo el N° 2011.394, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al folio real del 2.011…que entre la propiedad de mis asistidas y la de YRAIDA VARELA GUILLÉN se constituyo [sic] una servidumbre de paso de tres (3) metros de ancho con 22,23 metros de largo de manera que el lindero con la propiedad de YRAIDA VARELA GUILLÉN va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3 y en el caso de RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN va desde el punto L-17-2 al punto L-17-1 de conformidad con los precitados documentos y planos agregados al documento con las letras A-1, A-2 y A-3....” [sic].
Igualmente el abogado asistente de las demandadas de autos, dejó constancia que todos los documentos fueron redactados por el abogado “Villasmil” [sic], apoderado de la actora YRAIDA VARELA GUILLÉN, y que todos los planos fueron levantados por el mismo topógrafo ELADIO MONSALVE; asimismo rechazaron el documento privado y luego reconocido como documento base de la operación deslinde, por ser un documento reconocido pero que sigue siendo un documento privado no oponible a terceros; y que además se está desconociendo varios principios generales de derecho registral venezolano, y que lo resumen en la expresión “.que el que registra primero excluye a los demás,…” [sic]. Continua el abogado PEDRO APOLINAR ROJAS, expresando que las mediciones hechas por el práctico designado por el Tribunal de Municipios referidas al ancho de las propiedades de sus asistidas, coincidió plenamente con las medidas expresadas en los documentos debidamente registrados y con los planos que agregaron al acto, se opusieron a los linderos provisionales fijados en dicho acto.
Finalmente el Tribunal Ejecutor de Medidas, hoy, Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró el lindero provisional señalado por el práctico.
Este Tribunal a la señalada acta de operación de deslinde le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y del mismo se demuestra que el práctico fijó el lindero provisional.
9. Valor y mérito de la prueba testimonial: La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, MARÍA ELBIGIA VARELA GUILLÉN, ALCIDES ANTONIO VARELA VARELA y MARÍA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES. Este Tribunal observa que los ciudadanos MARÍA ELBIGIA VARELA GUILLÉN y ALCIDES ANTONIO VARELA VARELA, no se presentaron a rendir declaración, razón por la cual se declaran inexistente.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
…Omissis…
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 162 y 163. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a las ciudadanas RUSSELY Y RUBELIS VARELA GUILLÉN por medio de una amiga Licenciada en Educación y se las presentó para que las ayudara con unas divisiones que necesitaban hacer en su casa; que la profesión (de la testigo) es Arquitecto en ejercicio; que (la testigo) aceptó el encargo que le propusieron las hermanas VARELA GUILLÉN; que (la testigo) se trasladó hasta el sitio un sector llamado la orilla, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, al llegar al sitio solicitó los planos y los documentos de la vivienda para poder hacer la inspección técnica; que el lindero desde el punto de vista técnico que separa las propiedades de RUSSELIS y RUBELIS VARELA GUILLÉN de la propiedad de la señora YRAIDA VARELA, es el norte de la señora RUSSELIS y RUBELIS es el sur de la señora Yraida, y según los planos que revisaron, que hizo el mismo levantamiento topográfico fue el mismo topógrafo que hizo de los terrenos y el mismo abogado hizo el documento, no entiendo porque si estas personas hicieron este trabajo haya un error en las medidas, como parte técnica pidió inspeccionen esa parte porque hay un error en cuanto a las mediciones, aunque no tengo las medidas exactas y también la señora RUSSELIS Y RUBELIS ellas tienen derecho a un paso de servidumbre que tiene que ser estudiado y otro aspecto técnico es que la señora Yraida debe tener un retiro de frente y ella no lo respeta, porque por normas de urbanismos y ingeniería se necesita esa servidumbre que ella esta trancando. Al ser repreguntada la testigo por la parte actora respondió lo siguiente: En cuanto a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que de acuerdo al trabajo técnico que realizó en las propiedades de las ciudadanas RUSSELIS Y RUBELIS VARELA GUILLÉN y de la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, hacia que dirección tomando en cuenta los puntos cardinales queda el frente de la casa de la primera y segunda ciudadanas mencionadas? CONTESTÓ: “Ubicándome aquí en el sitio tenemos el acceso de la calle principal y según lo que tengo anotado en el libro que el norte de las hermanas Varela, es el sur de la señora Yraida”. Y con relación a la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre la propiedad de las hermanas RUSSELIS Y RUBELIS VARELA GUILLÉN y la propiedad de Yraida Varela Guillén, las separada una servidumbre de paso? CONTESTÓ: “Si en lo que pude observar hay un paso que le lleva a ella, que es el que yo sugiero que se le respete a las hermanas Varela”.
Esta testigo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 167, 168 y 169. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación al abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL; que el abogado que suscribe el documento registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre del 2007, mediante el cual la señora Yraida Varela Guillén adquirió un lote de terreno de 412 metros cuadrados en el sitio denominado La Orilla en Lagunillas, el cual tuve a la vista y que esta inscrita ante el Registro Público lo suscribió el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL; que el documento privado el cual le presentó la ciudadana Yraida Varela, para intentar la demanda de reconocimiento de documento privado de contenido y firma en contra de los ciudadanos Justiniano Varela y su cónyuge, fue redactado conforme se observa en rubrica y datos particulares por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL. Con relación a la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted como abogado realizó el procedimiento de reconocimiento del documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual la señora Yraida Varela Guillén compraba el referido lote de terreno de 82,40 metros cuadrados? CONTESTÓ: “Si, esa acción la intentamos mi persona asistiendo a la ciudadana Yraida Varela, en virtud de la presentación que ésta me hace del documento privado, ya que existía la venta que haría Justiniano Varela a una de sus hijas y esta a favor de otras dos hijas que son colindantes con el terreno de Yraida Varela”; que el documento privado de fecha 22 de noviembre del 2007 y luego reconocido por ante el Tribunal del municipio Sucre, en fecha 10 de abril de 2013, para ser oponible ante las hermanas RUSSELY y RUBELIS VARELA GULLÉN debió reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto lo que se buscaba con reconocer el contenido y firma del documento era protocolizar tal área de terreno allí mencionada en el documento privado, lo cual fue imposible protocolizar por ante el Registro Público, ya que el señor Justiniano Varela había vendido la totalidad de los terrenos de su propiedad, inclusive el área de terreno que por documento privado le vendió a Yraida Varela; que cuando fueron al Registro a protocolizar la sentencia que declaró reconocido el documento privado en su contenido y firma, al observar la tradición legal de la propiedad de los terrenos que intentó Justiniano Varela, las últimas ventas conforme documentos redactados con linderos y medidas de las hermanas RUSSELY y RUBELIS VARELA GULLEN, fue elaborado y firmado conforme allí se evidencia por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL. En cuanto a la SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna objeción sobre la validez del documento privado y luego reconocido a que se ha hecho referencia en este acto? CONTESTÓ: “El documento privado y tenido como legalmente reconocido y del cual se desprende de la fecha 22 de noviembre del 2007, en su eficacia y valor debe ser el que la Ley le da a nuestro modo en su oportunidad y analizadas las circunstancias no solo encontramos ese documentos de fecha 22 de noviembre de 2007, redactado por JOSÉ OSCAR VILLASMIL, sino que existen otros con fechas de venta del año 2012, cuestión que llama poderosamente la cuestión porque el mismo vendedor, la misma compradora el área de terreno y el origen del terreno de cómo lo hubo el vendedor”. Que por existir los planos tanto en catastro e Ingeniería Municipal, así como los que obran en Inmubis Sucre, el lindero objetado es el que da del lado Sur con terrenos que obran protocolizados a nombre de RUSSELY y RUBELIS VARELA, inclusive (el testigo) asistiendo a la ciudadana YRAIDA VARELA tramitaron inspección judicial al sitio dejando constancia de igual forma de la cerca y el terreno que son de las ciudadanas RUSSELY y RUBELIS VARELA GULLEN. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora respondió: Con relación a la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si ese documento privado antes señalado que usted llevo a reconocimiento, asistiendo a la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, tiene o no eficacia jurídica en el presente juicio? CONTESTÓ: “El documento privado y reconocido para el cual intentamos la acción es la Ley, quién le otorga su valor y en el presente caso le correspondería a este Tribunal determinar su valor y los efectos que de él conlleven, en nuestro caso solo intentamos la demanda reconocimiento, el documento privado, para protocolizarlo ante el Registro Público del municipio Sucre, cuestión que fue imposible y no teniendo mas acción le manifesté a mi asistida que debía intentar era una acción penal por estafa, ya que el documento reconocido legalmente ante el registro no tenía ningún valor”. Que el documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, le fue presentado por la ciudadana Yraida Varela el mes de enero de 2012, ahora bien, quién redacta el documento que es el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, le manifiesta a Yraida que la fecha debía ser anterior a la venta que inclusive el abogado le había manifestado, para ello existieron unos testigos que suscribieron un documento privado donde Justiniano Varela, vendía el terreno pero con fecha 04 de febrero de 2012, siendo esto así y por la manifestación de mi asistida YRAIDA VARELA, ella me otorgó el documento privado que JOSÉ OSCAR VILLASMIL le había redactado, observando yo nuevamente esa fecha que ciertamente se entiende anterior a las ventas realizadas, con la excepción de que ese era un documento entre partes realizado entre otros documento públicos otorgado ante el Registro; que una vez terminado el juicio de reconocimiento del documento privado y luego de obtener la sentencia definitivamente firme la asesoró (el testigo) ante el Registro que obtuvieron respuesta que la mencionada sentencia no se podía registrar lo que le llevó a decirle a su asistida YRAIDA VARELA, su asistida para ese entonces, hubo alguna diferencia lo que le llevó a ocurrir ante los Tribunales el Cobro de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados por ser un derecho que tenía, derecho este que el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL le reconoció en el respectivo juicio de intimación, en la oportunidad procesal pertinente; que (el testigo) no se enemistó con la ciudadana Yraida Varela Guillén al acudir a la vía judicial para obtener el pago de sus honorarios y hasta la presente fecha luego del juicio de intimación han mantenido el trato de respeto y saludo en las oportunidades que se puedan ver; que en primer lugar el recibo presentado al Tribunal retasador por la ciudadana Yraida Varela Guillén, no fue presentado en su oportunidad procesal, no fue valorado por los jueces retasadores, pero existiendo la buena voluntad de Yraida, ésta decidió que iba a pagar, no teniendo ninguna hasta la presente fecha ninguna enemistad con la señora Yraida.
Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada.
VI
CONCLUSIVA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Doctrinariamente, se define el deslinde como un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, que establece:
“Artículo 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
Esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.
Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra: “La acción de deslinde”, enseña: “… El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa.…” (Op. Cit. Págs. 28 y 29).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, enseña:
…Omisis…
“(Sic) … Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …”. (Lo subrayado es del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, estableció lo siguiente:
…Omisis…
“(Sic) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos. (Lo subrayado es del Tribunal).
En cuanto a las condiciones de procedencia del deslinde, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala:
…omisis…
“Condiciones de procedencia.” La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil: “…”. Del contenido de tal disposición se extraen las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde. 1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. 2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.” 3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.”
Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son:
A) Es imprescriptible.
B) Es irrenunciable.
C) Es de orden público.
D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad.
E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial.
F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia.
G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes.
H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
Ahora bien, resulta necesario verificar la existencia de los requisitos de procedencia del deslinde, razón por la cual se concluye que:
1. Con relación al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.
Se evidencia del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 8 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año, que la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió un lote de terreno propio, constante de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 Mts2), ubicado en el caserío El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, en tal virtud se encuentra legitimada para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado su propiedad.
Igualmente consta la titularidad de la propiedad de las demandadas, según se evidencia del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en virtud del cual la ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas del estado Mérida; y por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, mediante el cual la ciudadana RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas del estado Mérida.
2. En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas. Este Tribunal observa que
efectivamente el inmueble propiedad de la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, colinda con el inmueble propiedad de las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, sin embargo se encuentran separados por una servidumbre de paso con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts).
3. En cuanto al tercer requisito, esto es, que exista dudas en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas.
Al respecto observa esta Juzgadora que con relación al inmueble –lote de terreno-- objeto de controversia, que la parte actora YRAIDA VARELA GUILLÉN suscribió documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, con los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, siendo posteriormente reconocido en fecha 10 de abril de 2013, y como quiera que la compra que realizaron las demandadas ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, mediante documentos públicos de fechas 20 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2012, fue anterior al reconocimiento del referido documento privado, es por lo que el documento reconocido no puede producir, el efecto de un documento registrado no es oponible a terceros, por lo que jamás se convertirá en público, y en tal sentido, se evidencia de los documentos públicos que las partes ciudadanas YRAIDA VARELA GUILLÉN –actora-- y RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN –demandadas--, son colindantes y en las referidas ventas se estableció una servidumbre de paso con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts), por lo que no existe dudas de la línea divisoria de las referidas propiedades contiguas. Y así se decide.
Con base a las reflexiones antes indicadas, es por lo que la presente acción por deslinde debe declararse sin lugar, por no haber logrado probar la parte actora que hay confusión en los linderos y en tal virtud, se deja sin efecto la fijación del lindero provisional establecido en acta de fecha 11 de marzo de 2014, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, actualmente Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el punto previo referido a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción de deslinde, opuesta por la parte demandada RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN.
SEGUNDO: Sin lugar la defensa de fondo referida a la inadmisibilidad de la demanda, formulada por la parte demandada RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de deslinde formulada por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, en contra de las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se REVOCA en todas y cada una de sus partes la fijación del lindero provisional efectuado en acta de fecha 11 de marzo de 2014, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, actualmente Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VIII
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
Exp. Nº 10.669
MFG/SAC/ymr.
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