REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.674

PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.400, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número 8.182.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.783, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.654.103, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DAMASO ROMERO y JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.716.609 y 2.229.402 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 176.472 y 15.996 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUIBINARIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Por auto de fecha 22 de abril de 2014, que riela a los folios 21 y 22 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.783 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, anteriormente identificados.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.014, (folios 51 y 52), suscrito por el abogado DÁMASO ROMERO, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación indicada en el artículo 78 eiusdem.

Al folio 60, riela constancia de este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2.014, en la cual, siendo el último día del lapso para que la parte actora subsanara o contradijera la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se dejó constancia expresa que la parte actora no compareció a subsanar lo referente a la cuestión previa antes dicha.

En fecha 19 de noviembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DAMASO ROMERO, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 28 de octubre de 2014, el abogado DAMASO ROMERO, co-apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación indicada en el artículo 78 eiusdem, alegando los siguientes hechos:

1. Que el demandante en su libelo de la demanda en el Capítulo II, correspondiente al petitorio de la demanda, incurrió en la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandar al ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, para que: “…convenga en reconocer la existencia de la unión concubinaria de María Auxiliadora Uzcátegui Contreras con el ciudadano José Orangel Herrera Jerez haciendo uso para ello la vía de la acción mero declarativa y al mismo tiempo demanda para que el demandado convenga también en que: Tercer petitorio: “…Que durante la unión concubinaria se adquirió con esfuerzo mancomunado de ambos, los bienes señalados en el capítulo 1 de este escrito libelar…” y también para que convenga: Petitorio Cuarto: “…en que la mitad de los derechos y acciones del bien señalado en el capítulo primero fue adquirida dentro de la referida unión concubinaria, pertenece a la ciudadana María Auxiliadora Uzcátegui Contreras…”
2. Que como se evidencia de la transcripción del escrito libelar antes realizado, claramente se puede ver que la demandante ha acumulado en el mismo escrito libelar dos pretensiones diferentes, en efecto en el primer y segundo petitorio se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria a los efectos de que sea declarado por el Tribunal la existencia de la misma, y en los petitorios tercero y cuarto la demandante pretende que el demandado convenga en reconocer la adquisición durante la existencia del concubinato del bien descrito en el libelo de la demanda, así como también pretende en el petitorio cuarto se reconozca al demandado que el 50% del referido bien pertenece a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI.
3. Que de las pretensiones del demandante se evidencia claramente del libelo de la demanda que son pretensiones diferentes pues una persigue la declaratoria de la unión concubinaria por una parte y por la otra la demandante solicitó que convenga el demandado en reconocer la existencia de bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, cuestión ésta que debe tramitarse por un procedimiento distinto cual es la liquidación de bienes de la unión concubinaria una vez que el Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria y después que haya ocurrido esto es que puede solicitarse y el Juez declarar si el bien efectivamente pertenece a la sociedad concubinaria y proceder a su liquidación.
4. Que la acción mero declarativa persigue un objetivo que es la declaración de la unión concubinaria y se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que la liquidación de bienes de la sociedad concubinaria se tramita por el procedimiento de la partición de bienes, tal y como lo ha reiterado en diferentes fallos la jurisprudencia nacional en relación a la aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y anexó copia de criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Citó criterio doctrinario del tratadista Humberto Cuenca, con relación a la acción mero declarativa.
6. Citó criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, expediente número 05-080-06, de fecha 7/07/2006 y de la Sala Constitucional expediente número 01-0464-10-04-2002.
7. Que el demandante hace menciones atinentes a los bienes de la comunidad, fijando incluso la proporción del 50% que supuestamente la pertenece como bienes de la sociedad concubinaria, que actualmente, al momento de la interposición de la demanda, hasta tanto se haya pronunciado la sentencia definitivamente firme, que declare judicialmente el concubinato, en el petitorio el demandante solicita expresamente que el juzgador declare la existencia de bienes como pertenecientes a la comunidad concubinaria.
8. Que con base al petitorio relacionado con los bienes, este Tribunal decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien, lo cual deja evidenciado que si han sido acumuladas dos pretensiones, que hacen inadmisible la presente acción.
9. Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda por constituir la inepta acumulación uno de los elementos ligados a la conducción del proceso y a la satisfacción de los presupuestos procesales para la válida constitución de la litis y que tiene el carácter de orden público.
10. Que de dicha manera quedó opuesta la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la inepta acumulación de pretensiones en concordancia con lo pautado en el artículo 78 eiusdem, la cual solicitó sea declarada con lugar.

La parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado DAMASO ROMERO, promovió la siguiente prueba:

 Valor y mérito jurídico del contenido del libelo de la demanda de cuyos alegatos formulados por la accionante, se evidencia claramente la acumulación de dos pretensiones: una dirigida a lograr la declaración de la unión concubinaria y otra referida a la partición de bienes pertenecientes de la supuesta sociedad concubinaria, al indicar y reclamar que le corresponde el cincuenta por ciento de los bienes en el mismo libelo, hecho éste que debe tramitarse por un procedimiento distinto, como lo es la partición de bienes de la sociedad concubinaria una vez declarada la existencia de la misma.

Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
…omisis…
“(Sic) ...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

…omisis…
“(Sic) ...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señala en su petitorio lo siguiente:

“Es por todo lo anteriormente expuesto que acudimos a noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando actuando con el carácter precitado y con fundamento en el artículo 16 del código de procedimiento civil por acción MERO DECLARATIVA al ciudadano JORGUE HUMBERTO HERRERA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.654.103, en su condición de heredero del fallecido JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ y hábil en derecho para que convenga en:
PRIMERO: En que efectivamente entre la ciudadana: MARIA AUXILIADORA UZACTEGUI CONTRERAS, Y JOSE ORANGEL HERRERA JEREZ, (fallecido) titulares de las cédulas de identidad, Nos V-8.025.400 y 8.038.890, existió una unión concubinaria que mantuvieron por espacio de 07 años aproximadamente desde el 01 de diciembre de 2006, hasta el 20 de Febrero del año 2014, en forma ininterrumpida pública y notoria.
SEGUNDO: En que entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA UZACTEGUI CONTRERAS, Y JOSE ORANGEL HERERA JEREZ, existió una relación concubinaria derivada de la relación entre ellos existentes.
TERCERO: Que durante la unión concubinaria se adquirió con el esfuerzo mancomunado de ambos, los bienes señalado en el CAPITULO I de este escrito libelar.
CUARTO: Que la mitad (50%) de los derechos y acciones del bien señalado en el CAPITULO I de este escrito fue adquirida dentro de la referida unión concubinaria pertenece a la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI CONTRERAS…”


Se evidencia de la trascripción parcial del libelo de demanda, que la acción judicial interpuesta contiene la interposición de: en primer lugar, una demanda de reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil, que se tramita por el procedimiento ordinario; y en segundo lugar, demanda simultáneamente el reconocimiento de la comunidad concubinaria sobre el bien identificado en el texto libelar, cuya partición se encuentra prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tiene un procedimiento especial que se deduce de la simple lectura de los referidos artículos del mencionado texto procesal. En todo caso la acción judicial sólo debe ser dirigida con respecto a la existencia de la unión concubinaria y no sobre el reconocimiento de bienes del supuesto patrimonio concubinario, ya que en el supuesto caso que se logre mediante sentencia la determinación de la existencia de esa unión concubinaria, la misma se sienta sobre las bases de una sentencia definitivamente firme, ya que una demanda de reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria y la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria sobre el bien identificado en el texto libelar, a este respecto esta Sentenciadora observa que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, acciones que no pueden intentarse simultáneamente.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado el reconocimiento de la unión concubinaria y por otra se pide la partición del bien identificado en el texto libelar.

En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.

La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.

En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136)”.

Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).


Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)


En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el caso bajo análisis se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se decida en primer lugar, la existencia o no de la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:

…omisis…
“(Sic) Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, expediente número 2006-000636, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con respecto a la acumulación de una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y reconocimiento de bienes de la comunidad concubinaria, estableció lo siguiente:

…omisis…
“(Sic) Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
En orden a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizan las mismas que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo”.

Con base a lo anteriormente señalado y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se concluye que no resulta factible la acumulación de una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la interposición simultánea de la acción de reconocimiento de bienes de esa misma comunidad concubinaria, razón por la cual la referida cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación indicada en el artículo 78 eiusdem, debe prosperar. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación indicada en el artículo 78 eiusdem, opuesta por el abogado DAMASO ROMERO, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO.


SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora, ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI CONTRERAS, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanar los defectos del libelo de la demanda, esto es, no acumular una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la interposición simultánea de la acción de reconocimiento de bienes de esa misma comunidad concubinaria.

TERCERO: Declarada como ha sido con lugar la mencionada cuestión previa, se declara suspendido el proceso hasta que la parte actora subsane dichos defectos en el término de cinco días de despacho siguiente a la última notificación de las partes, con la advertencia de que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN


Exp. Nº 10.674.


MFG/SAC/ymr.