REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.678
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.088, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YOLANDAV, FALCÓN DE VÁZQUEZ, CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, JOSÉ GREGORIO VÁZQUEZ FALCÓN, YOANNA SELENE K. FALCÓN ARAUJO y JUAN GENARO FALCÓN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.607.074, 8.145.242, 10.109.960, 15.516.192 y 14.814.397 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.671, 84.157, 110.615, 126.984 y 142.408 en su orden y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA ANGULO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.273, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IRVING A,TREMONT LUKATS y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.052 y 8.088.808 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.607 y 48.133 y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, que riela al folio 18 y 19 del presente expediente, se admitió demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA ANGULO ARAUJO, ambos anteriormente identificados.

Por auto de fecha 28 de abril de 2014, que riela al folio 307 y su vuelto, se recibió por distribución el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal Abogado. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

Del folio 405 al folio 422, consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandante JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA.

Se infiere al folio 542 y su vuelto escrito de pruebas de la parte demandada MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, con relación a la contestación de la demanda como de la reconvención propuesta.


En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado JUAN GENÁRO FALCÓN ARAUJO, coapoderado judicial de la parte actora JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente MARÍA EUGENIA ANGULO ARAUJO.

El Tribunal para decidir la oposición realizada por la parte demandante, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La oposición formulada por el ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, asistido por el co-apoderado judicial JUAN GENARO FALCÓN ARAUJO, la realizó con respecto, a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente MARÍA EUGENIA ANGULO ARAUJO, referidas a las documentales, de testigos y de posiciones juradas, advirtiendo lo siguiente:

 Que la parte demandada reconviniente, promovió documento mediante el cual adquiere el inmueble objeto de la acción, pero no lo produce, sino que invoca el documento que como fundamental de la acción, fue promovido por la parte actora. Señaló, que solo las pruebas promovidas, son comunes a las partes, sin importar quien las haya promovido, que en consecuencia esta prueba no debe admitirse a menos que la demandada presente dicho instrumento en copia certificada, ello en razón de que se señala con precisión donde se encuentra registrada.

El Tribunal advierte que las actas procesales se refieren al aporte de pruebas efectuado por las partes y las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. En este sentido la referida prueba es Admisible. Así se decide.

 Que mediante sentencia número 363 de fecha 16 de noviembre del 2.001, pronunciada por la Sala de Casación Civil en el expediente 00-132 AA20-C-2000-000223, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, se estableció el criterio con relación al objeto de las pruebas en cuanto a la validez del acto de promoción, estableciendo la carga sobre el promoverte de indicar el objeto de las pruebas promovidas. La decisión acogió el criterio que venía sosteniendo la Sala Plena del Tribunal Supremo, remarcando el carácter obligante del cumplimiento de tal formalidad y además la extendió a las pruebas de testigos y de posiciones juradas en orden a su validez, debiendo exponer la materia u objeto sobre la cual la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal. Acotó que la sanción establecida conforme a esa sentencia, es la consideración del Juez, de que la prueba no ha sido validamente promovida, reputándose inexistente. Señaló que la prueba de posiciones juradas fue promovida sin cumplir con esa formalidad. Al respecto, hizo referencia a otras dos decisiones que acogen esa formalidad, decisión de la Sala de Casación Civil de fechas 21 de julio de 2.005 en el expediente AA20-C-2.005-000117 y la de fecha 6 de abril de 2.007, en el expediente 05-2345 caso JESÚS GUSTAVO HURTADO POWER y NANCY NARDA MACHADO DE HURTADO. Que en consecuencia por ser manifiestamente ilegal se opone a que la misma sea admitida.
Al respecto, esta sentenciadora advierte, que es criterio del Tribunal, que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, esta oposición es improcedente; caso el cual este Tribunal ordena admitir la indicada prueba. Así se decide.

 Citó los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las testigos promovidas por la parte demandada reconviniente, ciudadanas CARMEN ARAUJO DE ANGULO, es decir, CARMEN ARAUJO PEÑA DE ANGULO y ANA MIREYA PEÑA PEÑA, no pueden testificar por cuanto ambas, están inmersas en los citados artículos, la primera por ser la vendedora del inmueble a la demandada reconviniente y tener interés directo, además de ser la progenitora de la misma, lo cual esta probado en el Capitulo II numeral 74 del escrito de promoción de pruebas contentivo de la partida de nacimiento de la demandada reconviniente. La segunda ANA MIREYA PEÑA PEÑA hija de ANTONIA PEÑA PEÑA, hermana de SILVINA PEÑA PEÑA DE ARAUJO progenitora de CARMEN ARAUJO PEÑA DE ANGULO, en consecuencia pariente consanguíneo en primer grado con la progenitora de la demandada reconviniente y en segundo grado con esta como se probará en la evacuación. Finalmente, señaló que tales pruebas son manifiestamente ilegales y en consecuencia se opone a que sean admitidas.

Constató el Tribunal que la referida prueba testimonial efectivamente esta inmersa en las causales inherente a la imposibilidad de testificar en favor o en contra de la parte promoverte, establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; esto en cuanto a la primera de las mencionadas testigos; ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, quien efectivamente es pariente consanguínea directa de la parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, lo cual fue corroborado mediante acta de nacimiento Nro. 787, expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador, correspondiente la precitada demandada. Ahora bien, siendo que a los autos no existe comprobación expresa en cuanto al vínculo presuntamente existente entre la parte demandada y la segunda de las testigos promovidas ciudadana ANA MIREYA PEÑA PEÑA, el Tribunal admite esta testimonial, salvo su apreciación en la definitiva. En este sentido, se inadmite la declaración de la testigo ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, no así la de la ciudadana ANA MIREYA PEÑA PEÑA. Así se decide, en consecuencia procédase a su evacuación.

DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE


1.- DOCUMENTALES: En cuanto a la prueba documental (documento público) promovido en el “CAPITULO II”, particular “PRIMERO”, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- PRUEBAS TESTIMONIALES: En cuanto a la Prueba Testifical, promovida en el CAPÍTULO III, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, fija de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ANA MIREYA PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.630, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil.

3.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: En cuanto a la prueba de posiciones juradas, promovidas en el CAPÍTULO III, particular “SEGUNDO”, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación ordena la citación del ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada ciudadana MARÍA EUGENIA ÁNGULO ARAUJO, y esta a su vez deberá absolver posiciones juradas al ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos la citación del ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil para su efectividad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA (JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA), (folios 405 y 422), Y LAS CUALES NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.

1.- MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES: La prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, como ”I”, referente al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora a través de su co-apoderado judicial abogado JUAN GENARO FALCÓN ARAUJO, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas como “II”, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Considera quien decide que en los juicios de prescripción adquisitiva y reconvención por reivindicación, son juicios en los que se discute única y exclusivamente la propiedad; de tal manera que siendo el juicio incoado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la inspección solicitada no tiene coincidencia con los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar, de tal manera que, este Tribunal niega dicha inspección por ser total y absolutamente impertinente, habida consideración que esta probanza nada aporta a los hechos controvertidos.

4.- PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes promovidas como “A”, “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; este Juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

• Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con dirección en la Calle 26, entre Avenidas 7 y 8, Centro Comercial El Ramiral, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe los nombres de los ciudadanos a los cuales les fueron asignados los Registros de Información Fiscal señalados en el documento de compra-venta (RIF) números: V-003993727-8, V-003033298-5 y V-013097273-6 y el domicilio señalado para cada uno de ellos. Igualmente para que informe el domicilio señalado en las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 2005, 2006 y 2013 por los contribuyentes CARMEN ARAUJO DE ÁNGULO, titular de la cédula de identidad número V-3.993.727; MARÍA EUGENIA ÁNGULO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-13.097.273 y RAMÓN ADOLFO ÁNGULO, titular de la cédula de identidad número V-3.033.298. Ofíciese.

• Al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con dirección en el Estadio Metropolitano de Mérida, Sector Zumba, Complejo Cinco Águilas Blancas en la ciudad de Mérida, a los fines de que informe el domicilio registrado en esa oficina en las solicitudes de cedulación más recientes de los ciudadanos titulares de las cédulas de identidad números V-3.993.727; V-13.097.273 y V-3.033.298. Ofíciese.

• Al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con dirección en la Calle 44 entre Avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón, Parroquia El Llano, Casa Nº 3-79 en la ciudad de Mérida, a los fines de que informe el domicilio de los votantes portadores de las cédulas de identidad números V-3.993.727; V-13.097.273 y V-3.033.298 y el lugar donde ejercen el sufragio e igualmente que informen si han solicitado cambio de domicilio, la fecha del mismo y el nuevo solicitado. Ofíciese.

• Al GERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA EN MÉRIDA, con dirección Avenida Bolívar, entre Calles 23 y 24, Edificio Banco de Venezuela, Centro en la ciudad de Mérida, para que informe al Tribunal a quien pertenece la Cuenta Bancaria 01020744420100000770 y el domicilio registrado en esa oficina del cuentahabiente. Ofíciese.

• Al GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, con dirección en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 24 y 25, número 24-41 de la ciudad de Mérida, para que informe al Tribunal nombre y dirección del domicilio de la persona a quien pertenece la Cuenta Bancaria número 017500341300000179. Ofíciese.

• A la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con dirección en la Avenida 4, esquina Calle 21, Edificio CANTV, casco central de la ciudad de Mérida; para que informe al Tribunal el nombre de las personas a quienes se les ha asignado los teléfonos números 0274-2636621 y 0274-9961256 y la dirección del domicilio donde los mismos están instalados. Ofíciese.

• A la CORPORACIÓN ELÉTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC), con dirección en la Avenida 3, esquina con la Calle 16 de la ciudad de Mérida; para que informe al Tribunal el nombre de la persona titular de la cuenta 5216-223-3684 y el domicilio donde se encuentra instalado el servicio. Ofíciese.

• A la COMPAÑÍA PDV COMUNAL S.A., anteriormente conocida como VENGAS C.A., con la siguiente dirección Centro Empresarial La Colmena, Avenida Gonzalo Picón con Viaducto Miranda, Planta Baja, Local número 2, en la ciudad de Mérida, para que informe al Tribunal el nombre de la persona titular de la cuenta 2-2-10349, mantenida con Servicios Vengas S.A. y para que informe igualmente el domicilio al cual se le preste el servicio. Ofíciese.

• A la COMPAÑÍA AGUAS DE MÉRIDA C.A., en la dirección Avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo, Nivel 2, Local S/N, Urbanización El Rodeo de la ciudad de Mérida, para que informe al Tribunal quien es el titular de la cuenta número 5-0200-16400, llevada antes por Acueducto de Mérida e igualmente informe el domicilio al cual se presta el servicio de la referida cuenta. Ofíciese.

5.- PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la prueba testifical promovida como “V”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

1º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana NELLY JOSEFINA RONDÓN DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, Enfermera Jubilada, titular de la cédula de identidad número V-684.791, domiciliada en la Urbanización John F Kennedy, Bloque 9, Tercer Piso, Apartamento Nº 42, en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

2º) El SEXTO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana LETICIA RAMONA ANAYA DE MADRZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-1.401.603, domiciliada en Urbanización John F Kennedy, Bloque 9, Tercer Piso, Apartamento Nº 34, en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

3º) El OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano RAÚL PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, jubilado, titular de la cédula de identidad número V-3.034.865, domiciliado en la Urbanización John F Kennedy, Bloque 8, Piso 1, Apartamento Nº 23, en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

4º) El DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ELVA DEL CARMEN ARAQUE DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-4.489.447, domiciliada en la Urbanización John F Kennedy, Bloque 10, Piso 3, Apartamento Nº 41, en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

5º) El DÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO RAMÓN GOGOY BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, domiciliado en la Urbanización John F Kennedy, Bloque 09, Piso 1, Apartamento (sic), y civilmente hábil, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

6º) El DÉCIMO CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano HENRY GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, Instructor de Artes Marciales, titular de la cédula de identidad número V-5.203.053, domiciliado en la Pedregosa Alta, Casa Nº 5 (El Shihan), Calle Principal, de la ciudad de Mérida y civilmente hábil, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

7º) El DÉCIMO SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GERARDO MESA VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad número V-10.712.754, domiciliado en la Urbanización John F Kennedy, Bloque 05, Apartamento Nº 23, de la ciudad de Mérida y civilmente hábil, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

8) El DÉCIMO OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, titular de la cédula de identidad número V-10.106.737, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Calle 7, Casa Nº 52. Sector El Arenal, de la ciudad de Mérida y civilmente hábil, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.
9) El VÍGESIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana DULCE ETANIAS MACHADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, titular de la cédula de identidad número V-14.268.815, domiciliada en la Urbanización Jhon F Kennedy, en el Bloque 9, Piso 3, Apartamento Nº 42 y civilmente hábil, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

10) El VIGESIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano GIOVANNI GREGORIO SOSA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-14.106.626, domiciliada en la Urbanización Santa Mónica, Bloque 2, Edificio 2, Apartamento Nº 03-08 de la ciudad de Mérida y civilmente hábil, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

11) El VIGESIMO CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ANA MILDRED TORRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad número V-11.465.688, domiciliada en la Urbanización John F Kennedy, Bloque 10, Planta Baja, Apartamento Nº 13, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, o su adversario, si fuere el caso.

6.- DE LAS PRESUNCIONES:

En cuanto a la prueba promovida como “VI” en el escrito de promoción de pruebas, referente al mérito y valor jurídico probatorio de los artículos, este Tribunal considera que no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que establecen los señalados artículos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la oposición formulada por el abogado JUAN GENARO FALCÓN ARAUJO, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ BLADEMIR ARAUJO PEÑA, en contra del escrito de pruebas de la parte demandada reconviniente ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO, con relación a la testigo ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO.

SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,





Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN


Exp. Nº 10.678
MFG/SAC/Jvm/Dsf.