REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.540

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO LOBO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.370, domiciliado en la Calle Los Frailes, El Chamita, Casa N° 1-36, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.806.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.837, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.391, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, Pasaje 4, Sector Los Naranjos, Casa S/N, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.


DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917 y domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 25 de marzo de 2013, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor la cual fue presentada por el actor, ciudadano JOSÉ ALFREDO LOBO DUGARTE debidamente asistido por la abogada NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, constante de un (01) folio, tres (03) anexos en tres (03) folios [ver folio 02].
La parte actora en el escrito libelar entre otras cosas hizo mención a lo siguiente:
1°) Que en fecha 14 de mayo de 1994, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA, según consta de Acta de Matrimonio N° 94, que anexó al escrito libelar.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en El Portachuelo, Calle Principal, Casa S/N, El Chamita, Vía La Carbonera, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3°) Que desde hace aproximadamente 19 años se encuentran separados de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común ya que la demandada de autos, supra identificada, abandonó el hogar sin explicación alguna.
4°) Que es por tales razones que ocurre ante este Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO.
5°) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
6°) Indicó la dirección para la citación personal de la parte demandada.
7°) Indicó su domicilio.
A los folios 03, 04 y 05 obran anexos documentales al escrito libelar.
En fecha 01 de abril de 2013, se dictó auto dando entrada a la demanda, formando expediente y haciendo las anotaciones estadísticas correspondientes.
Al folio 07 se lee escrito, de fecha 23 de abril de 2013, suscrito por la parte actora asistida de abogado, mediante el cual reforma parcialmente el libelo de la demanda. En la misma fecha y mediante diligencia que obra al folio 08, la referida parte dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal para la citación personal de la demandada de autos, así como para la notificación de la representación fiscal.
Mediante auto que riela al folio 09 del presente expediente, se admitió la reforma parcial a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO LOBO DUGARTE, contra, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos, y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 30 de abril de 2013 (folio 13), el actor, ciudadano JOSÉ ALFREDO LOBO DUGARTE supra identificado, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO.

Al folio 14, riela la declaración del Alguacil, por medio de la cual dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.

Inserta al folio 17, obra declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó que al dirigirse a la dirección indicada por la parte actora para realizar la citación personal de la parte demandada, se encontró en la situación que no fue atendido, a pesar que tocó en varias oportunidades la reja de la casa.

Al folio 18 se lee declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó que se presentó en la dirección indicada por la parte actora para la citación personal de la parte demandada, encontrándose en la situación que fue atendido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEZA RIVAS, quien manifestó: “ La señora MAYRA vivió hace tiempo en esta casa, se mudó y no se sabe para donde”

Al folio 19, obra declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 08 de julio de 2013, mediante la cual manifestó que le fue imposible localizar a la demandada de autos, ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA, razón por la cual devolvió recibo de citación de la misma.

En fecha 15 de julio de 2013, (folio 25 y su vuelto), este Tribunal a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, acordó librar carteles de citación a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo supra indicado.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013 (folio 34), se le designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales subsiguientes.

Inserto al folio 36 del presente expediente obra auto de avocamiento de la Jueza Temporal designada para este Tribunal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

En fecha 10 de marzo de 2014 (folio 44), se levantó acta, en la cual tuvo lugar al primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la parte actora, asistida de su apoderada judicial abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, no asistió a dicho acto la parte demandada, asimismo, se presentó la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dejó constancia expresa que no se hizo presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 45, el Tribunal levantó acta de fecha 25 de abril de 2014, en virtud de la cual se celebró el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de su apoderada judicial abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, no se encontró presente la parte demandada, solo se hizo presente la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dejó constancia expresa que no compareció a dicho acto la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Por escrito de fecha 06 de mayo de 2014, la parte actora en el presente juicio, asistida de su apoderada judicial abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA.

El día 06 de mayo de 2014 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda (folio 47).

Al folio 48 obra escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial designada a la parte demandada constante de un (01) folio.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, promovió pruebas el 23 de mayo de 2014, según escrito suscrito por la prenombrada abogada al folio 50.

El día 28 de mayo de 2014 (folio 51), este Tribunal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar el escrito de pruebas de la parte actora.

Al folio 52 y su vuelto aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora y fijó para su respectiva evacuación.

El día 01 de agosto de 2014, (vuelto del folio 66) se fijó la causa para informes.

En fecha 06 de octubre de 2014, (folio 72), se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de informes en el presente juicio.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2014 (folio 73) se abrió el lapso de 08 días de despacho para la presentación de observaciones a los informes presentados por las partes ( folio 73).

Inserta al folio 77 se lee constancia de fecha 17 de octubre de 2014, en la cual se evidencia que la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes, el cual fue agregado al expediente.

Al folio 79, riela auto de fecha 20 de octubre de 2014, por medio del cual este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva.

Finalmente en fecha 08 de enero de 2015, mediante auto dictado por este Juzgado, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO CON INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano JOSÉ ALFREDO LOBO DUGARTE, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 14 de mayo de 1994, por ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:

a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y
b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

Revisada como han sido las actuaciones en el presente juicio se observa que al folio 03 obra copia certificada, que produjo el actor junto con su escrito libelar, del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LOBO DUGARTE y MAYRA ALEJANDRA VERGARA, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 94, con lo cual se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LOBO DUGARTE y MAYRA ALEJANDRA VERGARA, es por lo que al documento público que obra al folio 03 y su vuelto este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.


De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- A la prueba documental promovida en el escrito de pruebas, en el literal “A”, referente a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALFREDO LOBO DUGARTE, que corre agregada al folio 04 no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”


2.- A la prueba documental promovida en el escrito de pruebas, en el literal “B”, referente al acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LOBO DUGARTE y MAYRA ALEJANDRA VERGARA, signada con el N° 94, de fecha 14 de mayo de 1994, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.


PRUEBAS TESTIFICALES:

La parte actora promovió la declaración de las testigos AURA MARÍA MARQUEZ AGUILAR y LUZ MARINA MARQUEZ LOBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.957.304 y V-8.024.881, respectivamente y civilmente hábiles.

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales de las ciudadanas AURA MARÍA MARQUEZ AGUILAR y LUZ MARINA MARQUEZ LOBO, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo LUZ MARINA MARQUEZ LOBO, declaró el 13 de junio de 2014, (folios 56 y 57), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente y la defensora judicial de la contra parte, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA PREGUNTA: A la pregunta, diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSÉ ALFREDO LOBO y a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA?.
CONTESTÓ: “si señorita”.

SEGUNDA PREGUNTA: A la pregunta, diga usted si sabe y le consta que entre el señor JOSÉ ALFREDO LOBO y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA tuvieron una unión conyugal?.
CONTESTÓ: “se que como de 3 meses nada mas porque de ahí no la volvimos a ver mas”.

TERCERA PREGUNTA: A la pregunta, diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA se alejó de la vivienda en la que vivía con el señor JOSÉ ALFREDO LOBO?.
CONTESTÓ: “Si, ella se alejó y yo no la volvía ver mas, total que yo después lo vi fue solo a el”.

CUARTA PREGUNTA: A la pregunta, tiene usted algún interés en este juicio?.
CONTESTÓ: “ninguno, no tengo ningún interés”.

Así mismo, la testigo en mención fue repreguntada por la defensora judicial designada de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: A la repregunta, diga la testigo desde hace cuántos años y de dónde conoce a los esposos LOBO VERGARA?. CONTESTÓ: “los conozco de toda la vida, los conozco del mismo barrio donde vivía yo, vivían a 2 cuadras de mi casa”.

SEGUNDA REPREGUNTA: A la repregunta, diga la testigo como le consta que los esposos LOBO VERGARA convivieron solamente 3 meses?.
CONTESTÓ: “porque, durante 3 meses lo vi con ella y luego ella se fue y nunca mas la vi, vivíamos cerca y uno acostumbra a ver las personas y de repente no la vi mas”.

TERCERA REPREGUNTA: A la repregunta, diga la testigo si conoce el domicilio donde supuestamente convivieron los esposos LOBO VERGARA?.
CONTESTÓ: “si, a 2 cuadras de mi casa vivieron ellos”.

CUARTA REPREGUNTA: A la repregunta, diga la testigo si tiene algún vínculo familiar con alguno de los esposos LOBO VERGARA?.
CONTESTÓ: “no, vínculo familiar no, sino que los conozco de toda la vida, de vecinos”.

• La testigo AURA MARÍA MÁRQUEZ AGUILAR, declaró el 04 de julio de 2014, (folio 65), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente y la defensora judicial de la contra parte, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA PREGUNTA: A la pregunta, diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSÉ ALFREDO LOBO.
CONTESTÓ: “Si”.

SEGUNDA PREGUNTA: A la pregunta, diga la testigo si sabe y le consta que entre el señor JOSE ALFREDO LOBO DUGARTE y la señora MAYRA ALEJANDRA VERGARA, mantuvieron una unión conyugal.
CONTESTÓ: “Si mantuvieron muy poco tiempo, y la señora como a las 3 meses no la volví a ver mas lo vi a él solo”.

TERCERA PREGUNTA: A la pregunta, cuanto tiempo tiene conociendo al señor JOSE ALFREDO LOBO y de donde.
CONTESTÓ: De toda la vida porque somos vecinos, yo vivo a una cuadra de donde el vivía con la esposa.

CUARTA PREGUNTA: A la pregunta, diga usted si tiene algún interese en este juicio.
CONTESTÓ: “No ninguno”.

Así mismo, la testigo en mención fue repreguntada por la defensora judicial designada de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: A la repregunta, diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA, de donde y de hace cuanto tiempo.
CONTESTÓ: “La conozco de toda la vida, primero la conocí en el Sector El Cambio de Chama y luego cuando se caso con el señor ALFREDO LOBO, vivieron el Portachuelo del Chama a una cuadra de donde yo vivo”.

SEGUNDA REPREGUNTA: A la repregunta, diga la testigo si sabe cuanto años de casado tienen los esposos LOBO VERGARA.
CONTESTÓ: “Los años exactos, pero si tiene como 18 años casados”.

TERCERA REPREGUNTA: A la repregunta, diga la testigo si tiene amistad con el señor JOSÉ ALFREDO LOBO.
CONTESTÓ: “Amistad, muy poca es un señor que trabaja, una amistad de vecino, buen trato”.

CUARTA REPREGUNTA: A la repregunta, diga la testigo porque vino a declarar en este juicio.
CONTESTÓ: “Porque me pidieron que viniera a declara sin ningún interés de nada sobre la pareja, los conozco de vista y trato y después de 3 meses no los volví a ver más”.

En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa esta sentenciadora que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, armonizan entre sí; dan fe y constancia clara y sencilla del abandono del hogar por parte de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA, y aún cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el artículo supra indicado, no es norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino norma de sana crítica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable sino en la forma excepcional prevista en el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, producen en esta juzgadora, convicción y certeza que hacen que el criterio respecto al tema decidendum, se incline para dar por cierto que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA, incurrió en la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil y así debe decidirse.

Ahora bien, en cuanto al divorcio, se entiende que el mismo es la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales prevista por la ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, en cuanto al divorcio dejó establecido:

(…omissis…)
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”

Ahora bien, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerada. Siendo ellos así, resulta claro que ocurrió una separación de la residencia común de los cónyuges por parte de uno de estos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante que refieren el abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA, hace arribar a la conclusión que la demandada incurrió en el abandonó voluntario del hogar común, con lo cual resulta procedente declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.

Al respecto, el tratadista FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA, ha dicho:

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación – en base a las pruebas aportadas – de si los hechos alegados reúnen o no dichos requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.-
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y la época cuando el mismo ocurrió; en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio puesto que, como hemos repetido, ésta es de carácter facultativo”.

Ahora bien, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, con fundamento en la norma que establece que quien alega o invoca un hecho debe probarlo, encuentra esta juzgadora elementos suficientes para demostrar los hechos invocados como productores de la causal de abandono del hogar por parte de la demandada de autos.

Es importante resaltar, que no hace justicia el Estado ni el proceso, cuando se quiere mantener unida a dos personas que ni siquiera viven bajo el mismo techo desde hace más de 19 años, a través de un vinculo jurídico que sólo debe mantenerse vivo con el amor, el afecto y comprensión que pudiere haber entre dos personas que han decidido contraer un matrimonio.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

(…omissis…)
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:

“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

Este Tribunal analizando los hechos y el derecho observa claramente, que en virtud que el acervo probatorio, evidenciado a través de los testigos, los cuales fueron contestes, cumpliendo el objetivo de demostrar la pretensión del actor en la presente demanda.

Asimismo, es importante que en el presente caso el divorcio constituye una solución real a un matrimonio que no cumple con los parámetros establecidos socialmente a fin de mantener la institución de la familia, razón por la cual se sustenta la tesis del divorcio solución. Por los razonamientos antes expuestos resulta necesario para este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial en el presente caso. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO LOBO DUGARTE, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VERGARA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, según acta Nº 94, de fecha 14 de mayo de 1994. Y así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.


CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y doce minutos de la tarde. Conste.


LA …

…SECRETARIA TEMPORAL


Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.





MFG/SAC/pmv.-