REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.375.
PARTE ACTORA: MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.622.982, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.455.963 y 4.491.511 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 133.672 y 173.218 en su orden y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JUDITH PUENTES RODRÍGUEZ GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRÍGUEZ y ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRÍGUEZ este último representado por la ciudadana GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRÍGUEZ, como curadora definitiva por su condición de inhabilitado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.662.310, 6.147.046 y 10.710.885 respectivamente, civilmente hábiles los dos primeros e inhabilitado el último.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: OSCAR GONZÁLEZ DÍAZ y LUÍS ENRIQUE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.767.689 y 3.994.838 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., números 37.762 y 50.933, en su orden y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto que riela al folio 24, de fecha 11 de noviembre de 2011, se admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, contra los ciudadanos ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRÍGUEZ, JUDITH PUENTES RODRÍGUEZ y GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRÍGUEZ, todos anteriormente identificados.
Se observa del folio 01 al 08, escrito libelar, en el cual la parte actora alegó entre otros hechos lo siguiente:
• Que aproximadamente hace veinte (20) años conoció a la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy Fallecida), quien era venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.489.203, quien tenía cuatro (04) hijos de su primer matrimonio; que mantuvieron una relación de amistad que luego desembocó en una relación sentimental que dio inicio a una unión concubinaria, aún cuando la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, se encontraba casada pero legalmente separada.
• Que establecieron su hogar en el sector Chamita, Calle 13, Los Bucares, Casa Nº 1-178, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, convivencia de pareja que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria dentro de la comunidad y así permanecieron un tiempo hasta que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, decidió divorciarse de su primer esposo, tal como consta en la sentencia de divorcio que acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”.
• Que en el año 1989 los dos decidieron construir su propia vivienda para su futuro como pareja, la cual hicieron por medio de un préstamo que hizo su concubina ante el entonces Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, y que posteriormente en el año 2006 la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, les adjudicó el terreno donde construyeron la vivienda que habitaban juntos en concubinato, según dice consta en el documento que anexó al escrito libelar marcado “B”.
• Que en el mes de diciembre de 2008, su concubina, la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, falleció, según consta en el acta de defunción anexada al escrito libelar marcada con la letra “C”.
• Que desde principios del año 2009, entre los hijos de su difunta concubina, ciudadanos ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRÍGUEZ, JUDITH PUENTES RODRÍGUEZ, GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRÍGUEZ y su persona, se han presentado diversas discusiones y éstos decidieron no permitir su estancia en su propia casa, ocasionándole según éste, problemas físicos y emocionales, por lo que se vio en la necesidad de llamarlos a la reflexión para que le permitieran vivir en la casa mientras encontraba un lugar para vivir, y así ha permanecido hasta la actualidad.
• Que su concubina falleció en diciembre de 2008, y en el documento de propiedad de la vivienda que posee y habita está a nombre de su difunta concubina porque la institución que otorgó dicha propiedad siempre lo hace a nombre de la mujer.
• Que en la actualidad los hijos de su fallecida concubina dicen ser los únicos dueños de la vivienda sin reconocer los derechos que él tiene sobre la vivienda.
• Que en la declaración sucesoral, ante el SENIAT aparecen como únicos herederos los demandados.
• Que su intención es reconocer los derechos de los hijos de su difunta concubina pero sin que le violen los suyos.
• Señaló los elementos que configuran la unión concubinaria y en lo concerniente a la comunidad de habitación y vida, se puede verificar que se mudó junto con la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ hace más de 15 años, pero para efectos del reconocimiento, desde el 15 de noviembre de 2000 hasta su muerte, es decir, diciembre de 2008.
• En lo que respecta a la notoriedad, alegó el actor, que estuvieron viviendo en comunidad y en forma pública se dispensaban el trato de pareja.
• En cuanto a la permanencia, alegó que la relación concubinaria que demanda, duró desde el 15 de noviembre de 2000, hasta diciembre de 2008.
• Que para la fecha en la que comenzaron a vivir juntos, es decir el 15 de noviembre de 2000, la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, se encontraba legalmente divorciada.
• Citó parcialmente los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
• Promovió prueba testifical.
• Que demandó a los ciudadanos ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRÍGUEZ, JUDITH PUENTES RODRÍGUEZ y GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRÍGUEZ, antes identificados, para que reconozcan y convengan que entre su persona y la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, existió una unión concubinaria desde el quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), hasta diciembre del año dos mil ocho (2008).
• Solicitó de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina en el Sector Chamita, Prolongación Calle Los Bucares, Casa Nº 1-118, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Señaló la dirección de los demandados para la práctica de la citación de los mismos.
• Indicó su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 10 al 23, corren insertas las documentales que acompañaron al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de citar a los co-demandados ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRÍGUEZ y GREGORIA OMAIRA PUENTE RODRÍGUEZ.
Al folio 32, se observa diligencia de fecha 13 de enero de 2012, en la cual el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ parte actora, confirió poder apud acta a los abogados ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES, I.P.S.A. Nros. 133.672 y 173.218 respectivamente.
Mediante constancia en fecha 02 de febrero del 2012, el Alguacil de este Juzgado manifestó haber fijado Edicto en la cartelera del Tribunal. En esta misma fecha la Abg. ROXANA MONSALVE, en su carácter de co-apoderada Judicial parte actora consignó un ejemplar del periódico donde aparece publicado el Edicto.
En fecha 19 de marzo del 2012, se recibieron las resultas de la comisión de citación signada con el Número 2974, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por auto de fecha 03 de Mayo del 2012 que consta al folio 57, se comisionó al Juzgado del Municipio el Callao de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de citar a la ciudadana co-demandada JUDITH PUENTES RODRÍGUEZ.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó librar nuevamente las citaciones de los demandados antes identificados, de conformidad al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto la citación de la co-demandada JUDITH PUENTES RODRÍGUEZ.
Al folio 95 en fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación de la ciudadana GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRÍGUEZ, en su carácter de curadora definitiva del ciudadano ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRÍGUEZ.
En fecha 02 de octubre del 2013 (folios 98 y 99), el abogado LUÍS ENRIQUE MALDONADO, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, consignó contestación de la demanda y alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto a que existió una unión de hecho con la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, ya identificada.
2. Que el inmueble en la cual dice la parte actora vivía con la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, le pertenece a los demandados por ser herederos legítimos de la causante, esto según Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente Nº 826/2009, de fecha 19 de Noviembre del 2009, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del estado Mérida, y el ciudadano demandante vive en este inmueble en calidad de arrendatario.
3. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, de que ellos eran pareja, y que la relación que mantenían era pública y notoria en la comunidad donde vivían, que lo que había entre ellos solamente era una relación de arrendadora y arrendatario, por cuanto el ciudadano accionante era un inquilino que vivía en una habitación de dicho inmueble, puesto que la madre de sus poderdantes le había dado en arrendamiento una habitación de dicho inmueble para que viviera en calidad de arrendatario.
4. Que la vivienda que dice poseer la parte actora, fue adjudicada a la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de noviembre del 2006.
5. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante, en cuanto a que de manera arbitraria e injusta los demandados, decidieron sacarlo de la habitación del inmueble donde vive actualmente, pues a la muerte de la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, ya antes identificado, siguió viviendo en calidad de arrendatario. En este sentido, los demandados en reunión le manifestaron a la parte actora la necesidad de que le entreguen la habitación puesto que el ciudadano ARNALDO PUENTES RODRÍGUEZ, antes identificado necesita de cuidados especiales.
6. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto al concubinato por más de quince años con la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, ya identificada, puesto que era casada como se demuestra en la sentencia de divorcio de fecha 07 de noviembre del 2000 marcada con letra “A”.
7. Que existen una serie de contradicciones que hace referencia el demandante, tanto de fecha, como de años que presuntamente convivió con la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ.
8. Solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda.
Consta del folio 100 al 131, anexos documentales que acompañaron al escrito de contestación a la demanda
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, que obra al folio 135, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Del folio 136 al 138, se observa el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Corren insertos del folio 139 al 144, anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Consta al folio 145, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 146 y 147, consta auto de admisión de pruebas.
Se observa a los folios 148 y 149, acta de declaración del testigo JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ CARRILLO.
Consta del folio 151 al 176, resultas de la comisión para la práctica de la notificación de la ciudadana JUDITH PUENTES RODRÍGUEZ, proveniente del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar.
Riela al folio 178, auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013) en el cual, en vista de la incorporación de una nueva Juez al Tribunal por motivo de las vacaciones del Juez Titular, la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, Jueza Temporal designada para cubrir dichas vacaciones, se abocó al conocimiento de la causa y se concedieron a las partes un plazo de tres (03) días de despacho, de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 183 y 184, acta de declaración de la testigo LEONOR PLAZA DUGARTE, promovida por la parte actora.
Se observa a los folios 185 y 186, acta de declaración de la testigo ANA DEL CARMEN PERNÍA DE OSORIO, para la ratificación de contenido y firma de la prueba documental promovida por la parte actora.
Al folio 191, consta acta de declaración de la prueba testifical del ciudadano JOSÉ MARIANO ARIAS PAREDES, promovido por la parte actora.
Riela al folio 193 y su vuelto, acta de declaración del testigo ABEL EDUARDO VERA, promovido por la parte actora.
Se observa al folio 195 y 196, acta de declaración de la testigo MAYURI ISABELA DUGARTE PLAZA, con motivo de la ratificación de prueba documental promovida por la parte actora.
Riela del folio 199 al 202 escrito de informes consignado por la abogada ROXANA MONSALVE, en su condición de co-apoderada parte actora en fecha 06 de marzo de 2014.
Consta a los folios 203 y 204, escrito de informes presentados por el abogado OSCAR GONZÁLEZ DÍAZ, co-apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 210, riela escrito de observación a los informes de la parte demandada, presentado por la abogada ROXANA MONSALVE, co-apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 20 de marzo del 2014 (folio 212), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 19 de mayo del 2014, que obra al folio 213, se difirió por 30 días consecutivos el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
THEMA DECIDENDUM: La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, presuntamente derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, y la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, hoy fallecida, por lo que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, demandó a los hijos de la causante, ciudadanos ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRÍGUEZ, JUDITH PUENTES RODRÍGUEZ y GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRÍGUEZ, para que reconozcan tal unión concubinaria.
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.
Definiciones y conceptos sobre el concubinato:
La declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del código civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para EL Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“ … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La figura del concubinato ha sido definida por la doctrina, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Dentro de las características de la figura del concubinato encontramos las siguientes:
1- Ser público y notorio,
2- Debe ser regular y permanente,
3- Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
4- Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Así pues, los efectos jurídicos de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, son semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un solo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
De los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera
…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes
Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)
Efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.(Sic)
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Criterios Jurisprudenciales: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
…Omissis…
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Sobre las pruebas de la acción judicial de existencia de concubinato: Para Carnelutti (1982:44) la prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho. De igual forma para Acosta (2007:58), la prueba es todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes.
Para Devis (1984:10), la prueba es:
“El conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso.”
Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:10), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que esta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.
Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.
Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:
“Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”.
De igual forma señala Acosta (2007:56), que:
“En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba”.
Los medios de prueba de acuerdo a algunos autores se consideran como los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.
Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".
Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
•a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
Así mismo Devis (1981:267), señala que:
En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.
Según el artículo 767 del Código Civil, el concubinato en Venezuela es una presunción y el artículo 1.934 eiusdem define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".
Para Carnelutti (1982:114) la presunción es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:
• Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.
• Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.
• Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.
• Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.
Entre los documentos privados aducidos frecuentemente están:
• Pólizas de Seguros.
• Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.
• Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.
Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:
“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: (…) 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.”
De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el matrimonio.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora mediante el escrito que consta del folio 136 al 138, promovió las siguientes pruebas:
1) En el particular “Primero” de las pruebas “DOCUMENTALES”, la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos en cuanto las mismas le sean favorables.
Esta Tribunal observa, dicha prueba fue inadmitida conforme consta del auto de fecha 04 de noviembre de 2014, que a los folios 146 y 147.
2) En el particular “Segunda” de las pruebas “DOCUMENTALES”, la parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor y mérito jurídico de la constancia original expedida por la Coordinador del Comité de Tierras Urbanas “Negro Primero”, que anexó marcada con la letra “D” al escrito de pruebas, con el objeto de demostrar que existió una unión concubinaria entre la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ y el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ.
Al folio 139 consta marcado con la letra “D”, aval emitido en fecha 23 de septiembre de 2013, por la Coordinadora del Comité de Tierras Urbanas “Negro Primero”, el cual hace constar lo siguiente: “…que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. 1.662.982. Habita en el sector Chamita calle 13 los bucares casa 1-178, de la parroquia Jacinto Plaza Del Municipio Libertador, del Estado Mérida, con la difunta ILSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la C.I. 4.489.203, los cuales compartieron 24 años en concubinato, pertenecientes a nuestro CTU, ya que cuando realizamos visitas ellos vivían como pareja.”(…) (Sic), cuya firma fue ratificada por su signataria, según consta en el acta de declaración testifical de la ciudadana LEONOR PLAZA DUGARTE, que corre inserta a los folios 183 y 184, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem, a dicha prueba documental le otorga valor probatorio a favor del actor, por representar un indicio sobre la relación concubinaria que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, alegó que tuvo con la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, hoy fallecida. Y así se decide.
3) En el particular “Tercera” de las pruebas “DOCUMENTALES” la parte actora promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor y mérito jurídico de la constancia en original, expedida por los miembros del Consejo Comunal Calle 13 Los Bucares, del la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Observa esta Sentenciadora, que corre inserta al folio 140 marcado con la letra “E”, constancia en original de fecha 23 de septiembre de 2013, emanada del Consejo Comunal Calle 13 Los Bucares, de la Parroquia Jacinto Plaza, en la que se hace constar que: “...el ciudadano: MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.662.982, Esta residenciado en el sector Chamita Calle 13 los bucares casa N. 1-178, la cual compartió 20 años de concubinato con la Sra. ILSE JOSEFINA RODRÍGUEZ venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad 4.489.203, la cual damos fe que Vivian en pareja hasta el día que falleció…”, constancia de residencia promovida en original por la parte actora, cuyas firmas fueron ratificadas por sus signatarios, LEONOR PLAZA DUGARTE, según consta en el acta de declaración testifical de fecha 10 de enero de 2014, que corre inserta a los folios 183 y 184, y por la ciudadana MAYURI I DUGARTE, según consta de la declaración testifical de fecha 03 de febrero de 2014, que corre inserta a los folios 195 y 196 con sus respectivos vueltos, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem, y el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, a dicha prueba documental por tratarse de un documento administrativo que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancias de residencias, se le otorga valor probatorio a favor de la parte actora, por representar un indicio sobre la relación concubinaria que en el escrito libelar alegó el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ tuvo con la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, hoy fallecida. Y así se decide.
4) En el particular “Cuarta” de las pruebas “DOCUMENTALES” la parte actora promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor y mérito jurídico de las copias certificadas de partidas de nacimiento de los codemandados, anexadas al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “F”, “G” y “G”, con el objeto de demostrar que los demandados son hijos de la hoy fallecida YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ.
Observa esta sentenciadora que al folio 141 y su vuelto, corre inserta copia certificada por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 26 de enero de 2009, de la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRÍGUEZ, la cual se encuentra inserta con el Nº 644, en el folio 217, del Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del estado Mérida, año 1965; que al folio 142 y su vuelto corre inserta copia certificada por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2009, de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana JUDITH PUENTES RODRÍGUEZ, la cual se encuentra inserta con el Nº 632, en el folio 181, del Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del estado Mérida, del año 1963, y que a los folios 143 y 144 y sus vueltos, corre agregada copia certificada por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 09 de febrero de 2009, de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana GREGORIA OMAIRA PUENTE RODRÍGUEZ, la cual se encuentra inserta con el Nº 49, en el folio S/N del Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del estado Mérida del año 1967.
Ahora bien, por cuanto se observa que dichas partidas de nacimiento no fueron tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor jurídico probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, asimismo de las mismas se desprenden que los ciudadanos ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRÍGUEZ, JUDITH PUENTES RODRÍGUEZ y GREGORIA OMAIRA PUENTE RODRÍGUEZ, son hijos de la hoy fallecida YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ. Sin embargo, tales partidas de nacimiento carecen de eficacia probatoria en cuanto a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, independientemente de que el valor jurídico que se les da a dichos instrumentos. Y así se decide.
5) En el particular “Quinta” de la “PRUEBA TESTIFICAL” la parte actora promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, la declaración testifical que rendirán los siguientes testigos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.079, de este domicilio; JOSÉ MARIANO ARIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.333, de este domicilio; ABEL EDUARDO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.620, de este domicilio; MARÍA FLORINDA PALMAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.263.216, de este domicilio; MILAGROS ALEJANDRA VILLASMIL PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.516, de este domicilio; LEONOR PLAZA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.468, de este domicilio, a fin de que ratifique el contenido y firma del documento suscrito; ANA C. PERNÍA DE O., titular de la cédula de identidad Nº 4.856.518, de este domicilio, a fin de que ratifique el contenido y firma del documento suscrito y MARYURI ISABELA DUGARTE PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.733, de este domicilio, a fin de que ratifique su firma y el contenido del documento suscrito y de todos aquellos testigos que pudiera presentar en el lapso de promoción de pruebas, con el la finalidad que declaren si les consta o no que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ convivió con la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ y madre de los codemandados en autos, en la casa que el primero ocupa y vive durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, debido a que ellas visitaban frecuentemente el hogar de éste. Observa este Tribunal que no comparecieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos: MARÍA FLORINDA PALMAR VILLASMIL y ALEJANDRA VILLASMIL PALMAR, tal como consta a los folios, 181 y 182 respectivamente.
Este Tribunal pasa a analizar el testimonio de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en su oportunidad procesal, en tal sentido, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
…Omissis…
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.” (Sic)
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ CARRILLO: El Tribunal observa a los folios 148 y 149, acta de fecha 07 de noviembre de 2013, correspondiente a la evacuación de la prueba testimonial del referido ciudadano, quien estando legalmente juramentado manifestó no tener ningún impedimento para declarar y tener un vínculo con la parte actora por ser su vecino, asimismo manifestó estar dispuesto a declarar. A las preguntas formuladas por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, co-apoderada judicial de la parte actora, el testigo declaró entre otros hechos lo siguiente: Que sabía y le constaba que el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ, vive en la vivienda ubicada en el sector Chamita, Calle Los Bucares, Casa Nº 1-118; Que le constaba que el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ y la señora YLSE RODRÍGUEZ, (hoy fallecida), vivían y convivían como pareja en la dirección indicada en la primera pregunta, porque él tiene veinte (20) años viviendo allí y ya ellos vivían en esa casa; Que le constaba que los ciudadanos MIGUEL RAMÍREZ e YLSE RODRÍGUEZ, (hoy fallecida), se manifestaban armonía como marido y mujer; Que le constaba que los referidos ciudadanos habían mantenido esa relación por más de diez años, porque tenía más de veinte (20) años de haber llegado allí y ellos ya convivían. A las repreguntas formuladas por el abogado OSCAR GONZÁLEZ DÍAZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, el testigo respondió lo siguiente: Que las causas por la cuales vino a declarar en este juicio es porque tiene 20 años viviendo allí y la señora JOSEFINA y el señor MIGUEL convivían, y lo que no ve justo que quieran sacar al señor miguel de allí, ya que los mencionados ciudadanos eran esposos; Que tenía conocimiento de los hechos que constan en el presente juicio; Que no le constaba el día, mes y año en el que los ciudadanos MIGUEL RAMÍREZ e YLSE RODRÍGUEZ comenzaron convivir, porque ellos ya vivían allí hace veinte años cuando él llegó allí; Que tiene una amistad íntima con el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ, desde hace veinte (20) años cuando llegó allí, no sólo con él, también con la señora YLSE RODRÍGUEZ también, muy buenos vecinos los dos; Que no tenía conocimiento que la ciudadana YLSE RODRÍGUEZ, hoy difunta, era casada con el ciudadano CESAR PUENTES PUENTES. A la sexta repregunta realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR GONZÁLEZ DÍAZ: “¿diga el testigo si usted no tiene conocimiento de alguna de las causas que constan en el presente juicio, por qué vino a declarar lo que no sabe y lo que no conoce?” el testigo respondió lo siguiente: “bueno por el mismo motivo que digo no es justo que saquen al señor, ya que sabiendo que convivían con la señora JOSEFINA de algo que les correspondían a los dos”. Para finalizar el testigo respondió la séptima repregunta indicando lo siguiente: “el día, mes y el año no lo recuerdo pero si se que falleció hace 05 meses y nos dolió bastante, porque era muy buena vecina y escasamente hace 05 años si no me equivoco, creo que fue el 14 de diciembre de 2008 (…)”.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del testigo JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ CARRILLO, quien declaró con respecto a los hechos planteados en el libelo de la demanda y al ser repreguntado no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LEONOR PLAZA DUGARTE: El Tribunal observa a los folios 183 y 184 acta de fecha 10 de enero de 2014, correspondiente al acto de ratificación de contenido y firma por parte de la referida ciudadana, sobre el documento que corre inserto al folio 140, quien estando legalmente juramentada manifestó no tener ningún impedimento para declarar, señaló tener un vínculo con la parte actora y firmó como Comité de Tierras y Consejo Comunal, asimismo indicó estar dispuesta a declarar. A las preguntas formuladas por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, co-apoderado judicial de la parte actora, la testigo declaró entre otros hechos lo siguiente: Que tenía viviendo veintidós (22) años viviendo en Chama y cuando ella llegó allí el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ya se había mudado a la dirección indicada por el co-apoderado judicial de la parte actora en la pregunta formulada; que sí era cierto que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ y la ciudadana YLSE RODRÍGUEZ, (hoy fallecida), vivían y convivían como pareja en el sector Chamita, Calle Los Bucares, Casa Nº 1-118, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida; que siempre veía juntos para todos lados a los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ e YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, (hoy fallecida) por lo que la testigo manifestó que era cierto que se profesaban amor, solidaridad, socorro mutuo entre ellos como marido y mujer; que era cierto que los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ e YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, (hoy fallecida) mantuvieron una relación de pareja como marido y mujer por más de diez (10) años, porque el tenía más de 22 años viviendo en el sector y desde que ella llegó ellos ya vivían los dos; por último la testigo ratificó como cierta su firma que aparece en la constancia del Consejo Comunal y Comité de Tierras agregada a los autos. A las repreguntas formuladas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ENRIQUE MALDONADO, la testigo respondió lo siguiente: Que conoció a la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, desde hace 22 años cuando llegó a vivir en El Chama; Que desde que la conoció todo el tiempo vivió con el señor MIGUEL, hasta que falleció; Que supo que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, había tenido tres hijos con su legítimo esposo; Que las razones por las que ha declarado todo lo dicho anteriormente en primer lugar por el Comité de Tierras, porque cuando le dio el título de propiedad trabajó con la ciudadana fallecida YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, y en segundo lugar, como Consejo Comunal trabaja de mano con la comunidad.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem, una vez examinado el testimonio de la testigo LEONOR PLAZA DUGARTE, quien manifestó declarar por haber firmado como comité de tierras y como consejo comunal y además declaró con respecto a los hechos planteados en el libelo de la demanda, y al ser repreguntada no incurrió en contradicciones, concluye que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANA DEL CARMEN PERNÍA DE OSORIO: El Tribunal observa a los folios 185 y 186 acta de fecha 14 de enero de 2014, correspondiente al acto de ratificación de contenido y firma por parte de la referida ciudadana sobre el documento promovido por la parte actora que obra al folio 140, quien estando legalmente juramentada manifestó no tener ningún impedimento para declarar. A las preguntas formuladas por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, co-apoderado judicial de la parte actora, la testigo declaró entre otros hechos lo siguiente: Que es cierto que los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ y la señora YLSE RODRÍGUEZ (hoy fallecida), vivían en el sector Chamita, Calle Los Bucares, Casa Nº 1-118, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida; Que es cierto que los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ y la señora YLSE RODRÍGUEZ (hoy fallecida), se profesaban amor, solidaridad, socorro mutuo entre ellos como marido y mujer; que le constaba que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de pareja como marido y mujer por más de 10 años. A la pregunta: “Diga la testigo si ratifica el contenido del documento suscrito por ella como directiva del Consejo Comunal”, respondió: “Sí”. A las repreguntas formuladas por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado OSCAR GONZÁLEZ DÍAZ, la testigo respondió lo siguiente: Que con el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ tiene una amistad de vista desde hace nueve (09) años y de trato desde hace diez (10) años; que no le constaba que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy difunta), haya estado casada con el ciudadano CESAR PUENTES PUENTES; que sabía que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy difunta) tiene tres hijos pero no le constaba que sen del ciudadano CESAR PUENTES PUENTES, que su relación de pareja se la conoció con el señor MIGUEL; la testigo indicó que vino a declarar en este juicio por un favor que le pidió el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, finalmente la testigo indicó que no recordaba la fecha exacta en la que había muerto la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, una vez examinado el testimonio de la testigo ANA DEL CARMEN PERNÍA DE OSORIO, quien ratificó el documento promovido por la parte actora que obra al folio 140 y declaró con respecto a los hechos planteados en el libelo de la demanda, y al ser repreguntada no incurrió en contradicciones, concluye que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ MARIANO ARIAS PAREDES: El Tribunal observa a los folios 191 y 192, acta de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) correspondiente a la evacuación de la prueba testimonial del referido ciudadano, quien estando legalmente juramentado manifestó no tener ningún impedimento para declarar. A las preguntas formuladas por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, co-apoderado judicial de la parte actora, el testigo declaró entre otros hechos lo siguiente: A la Pregunta: “Diga el testigo si es cierto que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ esta domiciliado y vive en el sector Chamita, calle Los Bucares, casa Nº 1-118 de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida?” Contestó: “Si”; a la pregunta: “Diga el testigo si es cierto que entre el señor MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ y la señora ILSE JOSEFINA RODRIGUEZ (hoy fallecida) vivían y convivían como pareja en el sector Chamita, Calle Los Bucares casa Nº 1-118 de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida?” Contestó: “Si”; A la Pregunta: “Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ y la señora ILSE RODRÍGUEZ (hoy fallecida), profesaban amor, solidaridad, socorro mutuo entre ellos como marido y mujer?” Contestó: “Si”; A la Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que tanto el señor MIGUEL SEGUNDO RAMIREZ y la señora ILSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida) mantuvieron una relación de pareja como marido y mujer por más de diez años?” Contestó “Si”. A las preguntas realizadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado LUÍS ENRIQUE MALDONADO, el testigo declaró entre otros hechos lo siguiente: Que conocía a la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ desde hace más de diez años, y que sí estaba casada; Que conocía a los ciudadanos como marido y mujer, que tenía tres hijos pero que a los demás no les sabía el nombre; A la Pregunta: “Diga el testigo, si esta bien informado del petitorio que se hace en la presente causa?” Contestó “Si”.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, examina el testimonio del testigo JOSÉ MARIANO ARIAS PAREDES, quien declaró con respecto a los hechos planteados en el libelo de la demanda, y al ser repreguntado por la contra-parte no incurrió en la contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ABEL EDUARDO VERA: El Tribunal observa al folio 193 y su vuelto, acta de fecha veintiocho (30) de enero de dos mil catorce (2014) correspondiente a la evacuación de la prueba testimonial del referido ciudadano, quien estando legalmente juramentado manifestó no tener ningún impedimento para declarar. A las preguntas formuladas por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, co-apoderado judicial de la parte actora, el testigo declaró entre otros hechos lo siguiente: A la Pregunta: “Diga el testigo si es cierto que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ esta domiciliado y vive en el sector Chamita, calle Los Bucares, casa Nº 1-118 de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida?” Contestó: “Si”; Que era cierto que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ y la señora YLSE RODRÍGUEZ (hoy fallecida), vivían y convivían como pareja en el sector Chamita, Calle Los Bucares, Casa Nº 1-118, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador estado Mérida; A la Pregunta: “Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ y la señora YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida) profesaban amor, solidaridad, socorro mutuo entre ellos como marido y mujer?” Contestó: “Si”; Que conocía a los referidos ciudadanos desde hace varios años. A las preguntas formuladas por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado LUÍS ENRIQUE MALDONADO, el testigo declaró entre otros hechos lo siguiente: Que no le constaba que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, permaneció casada hasta noviembre del año 2000 con el ciudadano CESAR PUENTES PUENTES; que tenía entendido que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ había procreado tres hijos con su legítimo esposo; Que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ falleció el catorce, doce de dos mil nueve; sobre la información que tiene de la presente causa el testigo indicó que al señor MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ lo quieren sacar de su casa y si la casa es de él para que lo quieren saber.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, examina el testimonio del testigo ABEL EDUARDO VERA, quien declaró con respecto a los hechos planteados en el libelo de la demanda, y al ser repreguntado por la contra-parte no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide. Concluir
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MAYURI ISABELA DUGARTE PLAZA: El Tribunal observa a los folios 195 y 196 acta de fecha 03 de enero de 2014, correspondiente al acto de ratificación de contenido y firma por parte de la referida ciudadana, quien estando legalmente juramentada manifestó no tener ningún impedimento para declarar. A las preguntas formuladas por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, co-apoderado judicial de la parte actora, la testigo declaró entre otros hechos lo siguiente: Que desde que ella llegó a Chamita en el año 1993, el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, se encuentra viviendo en la dirección indicada por el abogado promovente en su pregunta sector Chamita, Calle Los Bucares, casa Nº 1-118, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida; que ella veía como pareja al ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ y la señora YLSE RODRÍGUEZ (hoy fallecida) y trabajaban juntos porque cuando ella llegó a Chamita, éstos tenían una bodeguita; que los referidos ciudadanos se profesaban amor, solidaridad, socorro mutuo entre ellos como marido y mujer, porque siempre se les veía a los dos; A la pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que tanto el señor MIGUEL SEGUNDO RAMIREZ y la señora ILSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida) mantuvieron una relación de pareja como marido y mujer por más de diez años?” Contestó “Si”: finalmente la testigo ratificó el contenido y su firma estampada la constancia del Consejo Comunal Calle La Bucare Nº 13 que corre agregado al folio 140. A las Repreguntas formuladas por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado OSCAR GONZÁLEZ DÍAZ, la testigo respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conoció a la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ desde que estaba pequeña; que la única persona que le conoció fue al señor Miguel; que no sabía cuantos hijos había procreado la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ con el señor CESAR PUENTES PUENTES, que solo le conocía uno que vive con el señor MIGUEL; a la pregunta formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada sobre si la testigo tenía una amistad íntima con el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, la testigo respondió que no sabía los años exactos pero que eran muchos. Finalmente la testigo respondió que vino a declarar en el presente juicio porque el señor MIGUEL vivía con la señora YLSE, y como ella (la testigo) vive en la comunidad desde que era pequeña, es testigo de la veracidad que el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ y la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ vivieron juntos.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem, una vez examinado el testimonio de la testigo MAYURI ISABELA DUGARTE PLAZA, quien ratificó el documento promovido por la parte actora que obra al folio 140 y declaró con respecto a los hechos planteados en el libelo de la demanda, y al ser repreguntada no incurrió en contradicciones, concluye que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide..
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada mediante el escrito que consta al folio 145 y su vuelto, promovió las siguientes pruebas:
1) En el particular “PRIMERO” de las pruebas “DOCUMENTALES”, la parte demandada promovió el valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda.
Esta Tribunal observa, que dicha prueba fue inadmitida conforme consta del auto de fecha 04 de noviembre de 2014, que consta a los folios 146 y 147.
2) Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio que corre agregada a los folios 10, 11, 12, 13 y 14, de fecha 26 de noviembre del año 2000, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual pretende probar que la madre de sus poderdantes demandados en el año 2000 aún se encontraba casada.
Este Tribunal observa que corre inserta del folio 10 al 14 marcada con la letra “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos CESAR PUENTES PUENTES e YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2000, la cual quedó declarada definitivamente firme en fecha 14 de noviembre de 2000, documento por medio del cual se desprende que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida), estuvo casada desde el 14 de enero de 1962 hasta el 14 de noviembre de 2014 y al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a favor de la parte demandada, ya que dicho documento público judicial no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se decide.
3) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno, emanado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre del año 2006, agregados del folio 15 al 19, con los cuales la parte demandada pretende probar que la propietaria de dicho terreno era la madre de los demandados la difunta YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, por haber sido adjudicada por la referida Oficina Técnica Nacional, y que sobre dicho lote de terreno se construyeron unas mejoras que fueron fomentadas por la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida) estando casada.
Este Tribunal observa que corre inserto del folio 15 al 17 marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de adjudicación en venta pura y simple perfecta e irrevocable otorgado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina, en el Sector Chamita, Calle los Bucares Casa Nº 1-118 en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2006, bajo en Nº 32, Folio 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del citado año; y que a los folios 18 y 19, corre inserto copia certificada del documento expedido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 1999, inserto bajo el Nº 19 Tomo 177 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública, mediante el cual se dejó constancia del préstamo concedido por el mencionado Servicio Autónomo, según decreto Nº 2708, de fecha 18 de enero de 1989, a la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES, para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar que se encuentra construido en Terreno Nacional de la comunidad Santa Catalina, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos allí se especifican, y que el referido préstamo fue cancelado totalmente por la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES, por lo que se declaró extinguida la obligación que contrajo y en consecuencia adquirió la plena propiedad y posesión del inmueble en referencia. Documentos por medio de los cuales se desprenden en primer lugar que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida), adquirió en el año 2006, un (1) lote de terreno ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina, sector Chamita, Prolongación Calle Los Bucares, Casa Nº 1-118, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos se especifican en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2006, bajo en Nº 32, Folio 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del citado año; y en segundo lugar, que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, fue beneficiaria de un préstamo sin intereses otorgado según Decreto Nº 2708 de fecha 18 de enero de 1989, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.139 por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, para la construcción de su vivienda de acuerdo con las normas establecidas por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, en el Terreno Nacional (para entonces), ubicado en la comunidad de Santa Catalina, Municipio Libertador del estado Mérida, y a los que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a favor de la parte demandada, ya que dicho documentos públicos nos fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se decide.
V
CONCLUSIVA
Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
1. Este Tribunal hace la salvedad que aún cuando en el escrito libelar la parte actora indicó la dirección: Sector Chamita, Calle 13 Los Bucares, Casa Nº 1-178, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, como dirección donde establecieron la comunidad concubinaria y como único bien adquirido durante el tiempo que duró dicha unión, se desprende igualmente del escrito libelar en sus CAPÍTULO VII, TÍTULO VII y del CAPÍTULO VIII, TÍTULO VIII, así como de las pruebas documentales aportadas por las partes, y de las declaraciones testificales evacuadas, que la dirección exacta es: Sector Chamita, Calle 13 Los Bucares, Casa Nº 1-118, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida) estuvo casada hasta el día 14 de noviembre del año 2000, tal como consta de la copia certificada de la sentencia de divorcio anexada por la parte actora del folio 10 al 14.
3. Que la parte demandada a través de las documentales promovidas no logró demostrar que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida) haya tenido una relación arrendaticia con el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, tal como lo alegó en el particular “SEGUNDO” del escrito de contestación a la demanda.
4. La parte demandada logró demostrar según el documento que obra a los folios 18 y 19, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 24 de mayo de 1999, que la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida) fue beneficiaria de un préstamo sin intereses por la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.108.582,20) otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, según Decreto Nº 2708 de fecha 18 de enero de 1989, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.139, el cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para vivienda familiar de acuerdo con las normas establecidas por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, que ejecutó el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y que dicho inmueble se encuentra construido sobre un Terreno Nacional de la comunidad de Santa Catalina, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se especifican en el referido documento.
5. Que la parte actora, a través de las pruebas documentales promovidas y de la declaración de los testigos, logró demostrar que entre el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ y la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida), existió una unión concubinaria que duró aproximadamente 20 años, sin embargo, de conformidad con la sentencia de divorcio de la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ, la cual quedó definitivamente firme el día 14 de noviembre de 2000 en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, tal unión concubinaria debe ser declarada legalmente desde el día 15 de noviembre de 2000, hasta el día 14 de diciembre del año 2008.
6. Que según el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2006, bajo en Nº 32, Folio 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del citado año, anexado por la parte actora del folio 15 al 17, se puede constatar que en 18 de noviembre de 2006, la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida) recibió en adjudicación en venta pura y simple perfecta e irrevocable por parte de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, un lote de terreno con una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS ( 134,10 Mts2), ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina, Sector Chamita, Prolongación Calle Los Bucares, Casa Nº 1-118, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos se especifican el referido documento.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal debe decidir que entre la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida) y el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, existió una unión concubinaria desde el día 15 de noviembre de 2000, hasta el día 14 de diciembre del año 2008 y así debe decidirse.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, asistido por los abogados ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES, en contra de los ciudadanos JUDITH PUENTES RODRÍGUEZ, GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRÍGUEZ y ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRÍGUEZ este último representado por la ciudadana GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRÍGUEZ, como curadora definitiva por su condición de inhabilitado.
SEGUNDO: Se reconoce la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano MIGUEL SEGUNDO RAMÍREZ, y la ciudadana YLSE JOSEFINA RODRÍGUEZ (hoy fallecida), desde el 15 de noviembre del año 2000 hasta el 14 de diciembre del año 2008.
TERCERO: La presente sentencia es apelable en ambos efectos de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Los derechos que otorga la sentencia de concubinato, solo se harán efectivos a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
Exp. Nº 10.375
MFG/SAC/jpa.
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