REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.766
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AGUSTINA LOBO DE GUTIERREZ, WILMER ORLANDO GUTIERREZ LOBO y MIGUEL GUTIERREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.971.678, V- 5.198.274 y V- 9.473.688, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO NAVARRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 81.152.944 domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que es copropietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, constante de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.362,57M2) aproximadamente, ubicado en el sitio anteriormente conocido como Aldea Santa Bárbara, hoy Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, Calle 8 sin número de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conjuntamente con unas mejoras de una casa de habitación y un galpón con techos de acerolit con dos habitaciones, dos baños, paredes de bloques y pisos de cemento y otros anexos, cuyos linderos describió pormenorizadamente.

2. Que la referida propiedad consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público hoy Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha nueve (09) de enero de 1.976, bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre.

3. Que el ciudadano LUIS ALBERTO NAVARRO, ingresó a trabajar en el terreno de su propiedad como cuidador de caballos.

4. Que el mencionado ciudadano se ubicó en una de las caballerizas ubicadas en el área correspondiente al fondo de su propiedad, específicamente en la parte posterior del inmueble, en el lindero Oeste o fondo del inmueble, ocupando un local destinado a caballeriza, tipo rancho pequeño, trayendo a su familia y agrandando el sitio hasta ocupar un área de aproximadamente CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2).

5. Que el contrato de trabajo con el ciudadano en referencia culminó en fecha 26 de julio de 2.012, toda vez que, no quiso seguir laborando y renunció al trabajo.

6. Indicó que hasta el momento dicho ciudadano no quiere abandonar el terreno de su propiedad, encontrándose en posesión sin su consentimiento y sin ningún título, negándose a desocuparlo.

7. Que han acudido a varios entes públicos para intentar paralizar la ocupación ilegal, siendo que el área ocupada es de alto riesgo, por estar habitando encima de un pozo séptico.

8. Que en virtud de una inspección técnica, realizada por ante la oficina de la División General de Riesgos y Seguridad de la Dirección del Poder Popular de Bomberos del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2.014, el demandado a pesar de las recomendaciones del organismo, insiste en seguir ocupando y ampliando el local.

9. Que el área afectada es el lindero Oeste o Fondo, que limita con terrenos que son o fuero de Delia Paredes, según el documento de propiedad.

10. Señaló que el mencionado individuo perturba el resto de sus terrenos, pero que más grave aún, es que se encuentra instalado sobre un área donde se recogen las aguas negras y donde éste precisamente el pozo séptico, donde caen las aguas negras que se recogen de todas instalaciones del terreno.

11. Por las razones expuestas solicitaron que se les ponga en posesión del área de terreno ilegalmente poseído por el demandado, por cuanto poseen el título legítimo y les pertenece de manera pública y exclusiva.

12. Citaron el artículo 548 del Código Civil; advirtiendo que una persona que se afirme ser propietario de una cosa, puede reclamarla contra cualquier tercero, poseedor o detentador que se pretende propietario.

13. Que en el presente caso el documento de propiedad, “está debidamente registrado a nombre de nuestro causante, le pertenece en sociedad conyugal a su cónyuge sobreviviente en 50% y el resto a sus descendientes”.

14. Indicó los requisitos que han de demostrarse en la reivindicación.

15. En este sentido demandó al ciudadano LUIS ALBERTO NAVARRO, antes identificado, por acción reivindicatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

 Para que se reconozca que son co-propietarios del inmueble, que es parte de una mayor extensión, objeto de la presente acción judicial.
 Que el “demando” (sic) detenta indebidamente la cosa ocupada y que sea obligado a devolver, entregar y restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente acción.
 Que el demandado no tiene ningún derecho ni título de propiedad, ni mejor derecho, para ocupar el terreno que forma parte de su propiedad.
 Que el demandado sea obligado a pagar las costas que se ocasionen como motivo del presente juicio.

16.- Fundamentó su acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

17.- Indicaron su domicilio procesal.

18.- Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000) o su equivalente en unidades tributarias es decir 3.346 (UT).

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el caso bajo análisis se hace necesario advertir sobre la institución de la propiedad estableciendo lo siguiente:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes.

La Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 consagra el derecho de propiedad, así:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, el Código Civil de Venezuela, expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, el cual señala:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Del análisis anteriormente expuesto, se desprende que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad.-

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han explicado la naturaleza de estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión. En el orden de ideas expuesto el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.

Así las cosas, tenemos entonces que incumbe al actor de una acción reivindicatoria, cumplir con los requisitos que a continuación se mencionan:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En el caso bajo examen, la parte actora expone en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

“Somos co-propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno propio constante de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (4.362, 57 m2) aproximadamente, ubicado en el sitio anteriormente conocido como Aldea Santa Bárbara, hoy Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, Calle 8 sin número de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, con las mejoras de una casa para habitación y un galpón con techos de acerolit con dos habitaciones, dos baños, paredes de bloques y pisos de cemento y otros anexos, comprendido dentro de los siguientes linderos..”.

El objeto de subrayar el concepto de propietario en las transcripciones anteriores, obedece a que esta Sentenciadora debe constatar la condición de las partes en el litigio sobre la propiedad; por lo que se considera necesario, en consonancia con lo alegado por la actora en su escrito libelar, traer a las actas el fragmento de la Sentencia N° 00762 de fecha once (11) de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia de magistrado FRANKLIN ARRIECHI, que dice:

…OMISIS…
(SIC) “…En el juicio por reivindicación seguido por… de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto el Juez Superior suplió una excepción de Inadmisibilidad que en ningún momento llegó a ser planteada por la demandada, pues ésta en su contestación se limitó a rechazar la demanda y a alegar derechos sucesorales sobre el bien inmueble objeto de litigio. Manifiesta el recurrente que la alzada se limitó a resolver una excepción de “Inadmisibilidad por falta de cualidad” del demandante para ejercer la acción reivindicatoria, supliendo de esta manera una excepción o defensa que sólo le correspondía al demandado, la cual no fue opuesta en la contestación, ni tampoco fue declarada por el juez de la primera instancia en su decisión.

La Sala para decidir observa:

La recurrida declaró sin lugar la demanda por “no haberse constituido el litis consorcio activo necesario” para intentar el juicio. Según la alzada, el inmueble objeto de la reivindicación no pertenece sólo a D., sino también a B., por lo que el primero de los nombrados no puede ejercer la acción sin el consentimiento del otro comunero…

En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso.

Al respecto, esta Jurisdicente advierte que el examen de fondo de toda controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito.-

De allí pues, que se hace necesario considerar los PRESUPUESTOS PROCESALES, tomando en consideración las siguientes opiniones; el tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.

Al respecto, esta Jurisdicente advierte que el examen de fondo de toda controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito.-

De allí pues, que se hace necesario considerar los PRESUPUESTOS PROCESALES, tomando en consideración las siguientes opiniones; el tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).

Es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias de los mismos; así podemos establecer que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la -relación jurídica procesal.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente.

Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte dice Marco Tulio Zanzucci, es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

En este orden de ideas se puede decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se haga valer en un proceso en donde concurran los presupuestos procesales que produzcan la constitución de un proceso valido. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo]--. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo.

Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.

Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

…OMISIS…

(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En el caso bajo estudio analizado como fue, la jurisprudencia y doctrina planteada, esta Sentenciadora concluye señalando lo siguiente:

- Que si bien es cierto, los demandantes ciudadanos MARÍA AGUSTINA LOBO DE GUTIERREZ, WILMER ORLANDO GUTIERREZ LOBO y MIGUEL GUTIERREZ LOBO, tienen efectivamente la condición de herederos o beneficiarios del causante ciudadano ERMIDAS GUTIERREZ, también es cierto que, los ciudadanos HENRY LEONIDAS GUTIERREZ LOBO, JOSÉ ALEXIS GUTIERREZ LOBO, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ LOBO, LUIS HUMBERTO GUTIERREZ LOBO, CARLOS OMAR GUTIERREZ LOBO y ARTURO ENRIQUE GUTIERREZ LOBO; detentan también la condición de comuneros del denominado decuyus, por lo cual es evidente para esta sentenciadora la condición de propietarios del inmueble sujeto en controversia, es detentada por nueve (9) personas y no tres (03) tal y como así fue expuesto en el escrito libelar; esto según constato el Tribunal, de la planilla de declaración sustitutiva complementaria signada con el número 00066790, de fecha 25 de agosto de 2.014.

- Que de tal manera es innegable, la existencia de una comunidad u litis consorcio activo necesario, en la que por estructura y naturaleza de la pretensión incoada (reivindicación), no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas a la pretensión, siendo necesario que las mismas deban concurrir al proceso de manera contigua, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de una misma pretensión; habida consideración que la expresión “necesario”, constituye la integración al proceso, de todas las personas vinculadas en la pretensión incoada, caso contrario la sentencia que se dictase no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos.

- Que habiéndose producido, la vulneración de uno de los requisitos básicos para intentar la acción incoada (que la demanda objeto en controversia fuere intentada por todos los propietarios) es evidente, el menoscabo de los presupuestos procesales que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso.

- Por las razones antes expuestas, es forzoso para esta sentenciadora señalar que la acción incoada por reivindicación debe inadmitirse. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos MARÍA AGUSTINA LOBO DE GUTIERREZ, WILMER ORLANDO GUTIERREZ LOBO y MIGUEL GUTIERREZ LOBO, antes identificados en contra del ciudadano LUIS ALBERTO NAVARRO.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos pertinentes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de enero de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.
Exp. 10.766.
MFG/SA/jvm.-