JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, catorce de enero de dos mil quince.

204° y 155°

Mediante escritos presentados en fechas 08 de diciembre de 2014 (folios 28 al 40) y 10 de diciembre de 2014 (folios 59 al 65), por el ciudadano SECUNDINO ROJAS OSORIO, asistido por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, y el abogado HERLANDY ALONSO GUZMAN, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN OSMEL TORRES ROJAS, opusieron la cuestión previa contemplada en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demand”.

La parte actora cuestionada no subsano de forma voluntaria las cuestiones previas opuestas de los ordinales 2º y 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco contradijo la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Sustanciada la incidencia en los términos antes expuestos y no habiendo la parte demandante presentado contradicciones, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

El codemandado de autos, ciudadano SECUNDINO ROJAS OSORIO, asistido por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“… Alego la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto no se indico en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión de la demanda el cual deberá indicarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble así como los datos y títulos…” (folio 28).

Y el abogado HERLANDY ALONSO GUZMAN, con el carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano FRANKLIN OSMEL TORRES ROJAS, opuso las cuestiones previas contenidas en los numeral 2º, 6º y 11º en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“… OPONGO formalmente a la parte demandante de autos la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil; vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio….”

“….OPONGO formalmente a la parte demandante de autos la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil en perfecta concordancia con lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; vale decir, ciudadana Jueza, el defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….”

“… igualmente OPONGO formalmente a la parte demandante de autos la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil en perfecta concordancia con lo dispuesto por el ordinal 6º eiusdem; vale decir, ciudadana Juez, la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y por haber hecho la parte demandante la acumulación prohibida establecida por el artículo 79 ibidem….
Ciudadana Juez, la anterior cuestión previa se promueve y opone a la parte demandante de autos, en virtud a que en el escrito libelar se desprenden además de las acciones de Restitución de la Posesión Efectiva Agraria, la Acción de Amparo a la Posesión Efectiva Agraria; se demanda que este Juzgado le conceda, otorgue o brinde el “Principio Socialista” de que la tierra es de quien o para quien la trabaja, y se demanda igualmente se le otorgue la propiedad sobre la finca agropecuaria in comento…..” (folios 59 al 61).

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.

El artículo 351 del citado Código, señala lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellos o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

El artículo 356 del precitado Código, establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

El artículo 209 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa lo siguiente:

“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”.

Ahora bien, con vista a la disposición de la normas antes transcritas, así como del cómputo realizado por Secretaría que obra agregado al folio 83, se puede evidenciar que la parte demandada en fechas 08 y 10 de diciembre de 2014, oponen las cuestiones previas contemplada en los ordinales 2º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos el primer y tercer día de despacho de los cinco (5) concedidos para la contestación de la demanda y, que a partir del 17 de diciembre de 2014, inclusive, el demandante tenía cinco (05) días para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 351 del citado Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que una vez interpuesta la cuestión previa en fechas 08 y 10 de diciembre de 2014, la parte demandante debió subsanar voluntaria las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6º y así como contradecir la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes, luego de concluido el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose de las actas procesales que integran el presente expediente que, la parte actora no contradijo la cuestión previa opuesta del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de ley establecido. Y así se establece.

Ahora bien, de lo que se infiere de las normas up supra señaladas y aplicadas al caso de autos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada basada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha por la parte actora; al haber guardado silencio debe aplicarse las normas jurídicas contenidas en los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entiende que se admitió la cuestión previa opuesta y así se decide.

De lo anteriormente expuesto, concluye la juzgadora que la parte actora cuestionada no contradijo la cuestión previa opuesta del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso legal correspondiente, entendiéndose con su silencio que admite la cuestión previa no contradicha expresamente, a tenor de la parte in fine del artículo 351 del precitado Código. En consecuencia, se impone la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, quedando desecha la demanda y consecuencialmente extinguido el proceso, tal como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado HERLANDY ALONSO GUZMAN, con el carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano FRANKLIN OSMEL TORRES ROJAS, mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, que obra agregado a los folios 59 al 65. Así se declara.

SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara DESECHADA la demanda de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, interpuesta por el ciudadano JESUS AGELVIS ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.585, con domicilio en el Municipio Aricagua, Barrio Las Mesitas, calle La Marias, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, asistido por los abogados MARIANELA HERRERA RODRIGUEZ y GERALD HAROLD CONTRERAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.175.351 y V-6.891.529, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.515 y 90.970 y, consecuencialmente extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERA: No se CONDENA en costas procesales a la parte actora, ciudadano JESUS AGELVIS ROJAS ROJAS, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3328
dhs.