JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, quince de enero de dos mil quince.

204º y 155º

Mediante escrito en fecha 05 de noviembre de 2014 (folios 10 al 163), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ GIL, parte demandada, opuso la cuestión previa siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ….6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. De igual manera, establece el Artículo 78 ejusdem: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Del análisis del transcrito artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la prohibición contenida en dicha norma, de no acumular en un mismo libelo, pero interponiéndose una sudsidiaria de la otra. En consecuencia permitiéndose de una manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí. En la presente causa, se ventila una acción autónoma o de Cobro de Bolívares en virtud del crédito, que le fuera otorgado y en su condición de garante hipotecario del crédito otorgado y la misma, no puede ser acumulada a una acción de cobero de honorarios Profesionales, ya que corresponden a pretensiones que se excluyen mutuamente. Es decir que en el presente caso el actor acumuló en su libelo de demanda distintas pretensiones que no guardan relación entre sí, conformando por tanto una indebida o nepta acumulación de pretensiones. La parte demandante al establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones 1) demanda de Cobro de Bolívares en virtud del crédito ampliamente detallado en el escrito libelar y 2) Acción de Cobro de Honorarios Profesionales. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y en el caso de marras, el cobro de bolívares se ventila por un procedimiento ordinario agrario, tal como lo estableció en sentencia éste mismo Tribunal en éste mismo expediente y las pretensiones relacionadas con el cobro de honorarios profesionales, se ventilan por un procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados. Si tal como lo establecen los demandantes en su petitorio, demandan el cobro de los Honorarios Profesionales, los mismos no están causados y el procedimiento a seguir es el procedimiento establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados”.

El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “en el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.

En el petitorio establecido en el libelo de la demanda, la parte actora indicó:

“…Por los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a nuestra representada, tanto el capital como los intereses del crédito, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por mandato de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Mucuchies, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 8.026.456, en su carácter de deudor en virtud del préstamo que se le hizo y en su condición de garante hipotecario del crédito otorgado, el cual se encuentra garantizado con la hipoteca arriba señalada, para que convenga en pagar a “BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL” o, en su defecto, a ello sean condenado por este Tribunal, las cantidades de dinero que detallamos de seguidas:
A) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 269.845,00), por concepto de capital.
B) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 62.312,25), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos indicados anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el contrato.
C) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 33.090,89), por concepto de intereses de mora, calculados en los porcentajes y montos indicados anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el contrato.
D) La cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), por concepto de gastos de cobranza judicial incluidos honorarios de abogados, pactados en el contrato de cupo de crédito y garantizados con la hipoteca en él constituida.
De manera que, estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 405.748,14), equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS OCHO COMA SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.508,31).
Pedimos que, no obstante que la ejecución de hipoteca tiene establecido un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, acatando la más reciente jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, tramitándola por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, de conformidad con los artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Solicitamos que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio que permite al juzgador en base al conocimiento general de ese hecho que lo convierte en máxima de experiencia, ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la decisión, ya que, no obstante que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero, tal indexación y corrección monetaria proceden por cuanto “EL DEMANDADO” ha incurrido en mora, según lo tiene establecido la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia.”.

Ahora bien, en tal sentido cabe señalar en primer término que, respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, el derogado artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, textualmente señalaba:

“…se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato..”.

Como bien, fue señalado, tal disposición reglamentaria, relativa a los honorarios estipulados a través de un contrato, fue anulada por sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980.

Así, la doctrina posterior de esta Sala, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de de febrero de 1989, donde la Sala estableció, textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del reglamento de la Ley de Abogados…, quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo texto reza: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”. “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demanda podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”. “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.

La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..”.

Igual pronunciamiento fue realizado por la Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, donde textualmente ase señaló:

“Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”.

De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.

Como consecuencia de la declaración anterior, observa la juzgadora que el demandante de autos, abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado con los números 48.291 y 24.954 y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.463.588 y 4.651.324, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, interponen la acción de cobro de bolívares, así como pretende cobrar honorarios profesionales de abogados, judiciales y extrajudiciales, este tribunal comparte el criterio de nuestra Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales es incompatible con el procedimiento ordinario agrario, en tal sentido este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ GIL, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.456, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2014, que obra agregado a los folios 160 al 163.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior el tribunal ordena a los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, con el carácter de apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, subsanar debidamente y dentro del término legal previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la última parte del artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los defectos y omisiones de que adolece el libelo, en caso que no lo haga en el término señalado, el proceso se extinguirá conforme a lo establecido en el artículo 271 del citado Código.

TERCERO: No se CONDENA en costas procesales a la parte actora, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

En virtud de que el presente fallo se pronuncia fuera del lapso legal motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta decisión.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3228
dhs.-