REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
El Vigía, quince de enero de dos mil quince.
204º y 155º

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción recibida por ante este Juzgado en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2014 (folios 1 al 7), presentada por el ciudadano GONZALO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.931, de ocupación agricultor, domiciliado en el sector Chicuy, parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; asistido por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.898, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “EL COROZO”, ubicado en el sector El Chichuy, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014 folio 18), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día miércoles 14 de enero de 2015 a las nueve (9:00) de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano GONZALO OSORIO, consignó escrito solicitando se habilitara el Tribunal por el tiempo necesario.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 (folio 97), el Tribunal habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno denominado “EL COROZO”, ubicado en el sector El Chichuy, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.


Mediante acta de inspección de fecha 14 de enero de 2015 (folios 98 y 99), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se traslada al sitio conocido como sector Chichuy, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“Omissis … Para esta misión el tribunal se hizo un recorrido por el predio objeto d la inspección, acordando en este mismo acto nombrar un practico a los fines que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos a los que hubiera lugar recayendo el cargo en la persona del ciudadano JUNIE ATILIO APARICIO A., quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 8.006.957 y aceptó el cargo acompañando al en el recorrido del predio a inspeccionar previa juramentación que hiciere la Juez del tribunal aquí presente y en consecuencia una vez realizado el recorrido por el lote de terreno denominado “El Corozo” deja constancia el Tribunal con la ayuda del práctico lo siguiente: Se observa los siguientes lotes, un primer lote sembrado con los rubros, ají dulce, auyama, intercalado entresurco, maíz y limón variedad persa, con un área aproximada de tres mil metros cuadrados. Con un tiempo de siembra de cinco meses y con las siguientes coordenadas, este 243311 N 938902, a una altitud aproximada de ochocientos metros sobre el nivel del mar; un segundo lote de aproximadamente una hectárea y media sembrado con el rubro limón persa con un distanciamiento entre plantas de cinco metros y entre surcos de seis metros aproximadamente para un total de trescientos cincuenta matas sembradas con una vida de seis o siete meses. Ambos lotes están separados por una vía de penetración agrícola de dos metros con ochenta centímetros de ancho. El riego es por gravedad proviene a través de tanque de almacenamiento elaborado en cemento armado con una capacidad de treinta y dos mil metros y que es alimentado por la quebrada tostos y que es llevada a la unidad de producción a través de mangueras de riego que suman un total de cientos cuarenta rollos, de cuatro pulgadas los diez primeros royo y ciento treinta rollos de tres pulgadas de diámetros. El tanque antes mencionado tiene unas coordenadas E.243317 N938788, ubicado a una altitud de ochocientos treinta y ocho metros. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al practico y expuso “un tercer lote de aproximadamente de dos mil ochocientos metros ubicándose a la unidad de producción el cual se encuentra en preparación para ser sembrado. En este lote de terreno se accesa por medio de un portón metálico que se comunica con la carretera nacional que conduce a los pueblos del sur. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Numan Avila ya antes identificado en este acto y expuso “solicito muy respetuosamente al Tribunal deje constancia que en la entrada donde esta constituido el Tribunal existe un portón de acceso de entrada y salida con estructura metálica y cerca de alambre que da acceso al fundo El Corozo con una vía de penetración agrícola, de conformidad con el título de garantía de permanencia socialista agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras cuyo titulo se encuentra agregado a la presente solicitud es todo”. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede.” (folios 98 y 99).

Ahora bien examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante mediante escrito de solicitud de medida alega que: “….que he ejercido actos de dominio junto a nuestro núcleo familiar lo cual lo hemos realizado de manera pacífica, pública, inequivoca, ininterrumpida y con Animus Sibi Habendi de una parcela de un lote de tewrreno denominado “EL COROZO”, ubicado en el sector Chichy, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y actualmente soy adjudicatario del lote de terreno junto con mi esposa ciudadana HORTENSIA UZCATEGUI OSORIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.334, según instrumento de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA, el cual se evidencia de instrumento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), bajo el Nº 24, folio 49.50.91, Tomo 3175 de fecha 08 de octubre de 2014, el cual presentamos original y copia ad efectum vivendi, marcado con la letra “A”, el cual posee una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (25 ha con 5.5576 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Zanjon Los Azules y carretera Mucuy; SUR: terreno ocupado por Gonzalo Osorio; ESTE: zanjon Los Azules y; OESTE: carretera Mucutuy y terreno ocupado por Alonso Uzcategui, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal transversal de Mercator (UTM, Huso 19, Datum REGVEN cuyas plano de ubicación y demás medidas identificadas aparecen en el levantamiento topográfico que para tal fin realizo el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras-Mérida, cuyo original se encuentra en el expediente signado con el Nº 14/850/DT/2014/1140002544, cuya copia simple consigno mascado con la letra “B”.
Honorable Jueza, debo indicar que he permanecido y habitado en el lote de terreno antes identificado desde que nací. Mi niñez y adolescencia y hasta este momento he trabajo esta tierra y he desarrollado la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos LIMON, CAMBURES, AGUACATE, AJI DULCE, LECHOSA y otros rubros, los cuales son destinados para auto consuno así como para la comercialización y distribución en el mercado local, representando esto mi oficio u ocupación principal para el sustento de mi grupo familiar, trabajando y manteniendo a mis propias expensas y con trabajo de mi propio peculio el referido predio, dándole así la función social al cual está destinada, mi permanencia desde nacimiento hasta la presente fecha lo puede indicar la comunidad y para tal fin consigno senda constancia original que nos otorgo el Consejo Comunal de Chichuy, marcado con la letra “C”.
Así mismo debo indicar al Honorable Tribunal que actualmente existe con nuestro terreno adjudicado un Sistema de Riego que viene de la quebrada de Tostos con un recorrido de 14 Kilómetros equivalentes a 104 rollos de manguera, los cuales fueron colocados por mi persona y mi núcleo familiar desde hace aproximadamente 23 años, y es sabido como vos populi en el sector que los rollos de mangueras colocados fue con nuestro peculio y ahorros.
Es el caso ciudadana Juez, que la POSESIÓN AGRARIA que venimos ejerciendo junto con mi esposa antes identificada y nuestro núcleo familiar de manera pacífica, pública, inequivoca, ininterrumpida y con Animus Sibi Habend, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que desde algún tiempo para acá, los ciudadanos PASCUAL VERA y EDUARDO EMUNDO VERA OSORIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 680.750 y V11.462.266 en su orden, domiciliados a trescientos metros (300 mts) aproximadamente de la escuela del sector chichuy, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, se han dado a la tarea junto con terceras personas de perturbar la posesión y producción que vengo ejerciendo sobre dicho predio, amenazándonos con sacarla del mismo y ordenándonos que paralicemos todo tipo de actividad agrícola alli desarrollada, así mismo trataron de impedir la colocación de un portón que lo están instalando mi esposa junto con otras personas del sector, en lindero de mi predio adjudicado que colinda con la carretera, toda vez que el mismo manifiesta ser el propietario de dicho lote de terreno, ocasionando de manera directa perturbación a la producción a la producción agrícola lo que implica un desmejoramiento en mi calidad de vida y en detrimento de las mejoras en el construidas sobre el lote adjudicado, inclusive en fecha martes, 14 del presente mes y año que discurre el ciudadano EDUARDO EMUNDO VERA OSORIO, se metió sin autorización a mis terrenos adjudicados y empezó a tomar fotografias a la siembra donde estaba cultivando mi cónyuge HORTENSIA UZCATEGUI OSORIO, ella le reclamo que porque se metía a nuestros terrenos adjudicados y cultivados por más de cuarenta años y fue cuando se le fue con una manguera y tuve que interceder para que no la maltratara de palabra y físicamente y fue cuando nos fuimos a las manos y fuimos detenidos hasta el día 16 de octubre de 2014, fecha en la cual nos dieron libertad por ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juez de CONTROL Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según expediente LP01P-2014-10264, del cual tuvo el lesiones leves, cuya copia será presentada en la oportunidad procesal.
La presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, va dirigida a proteger el área total del predio adjudicado objeto de la presente solicitud, abarcando áreas de cultivos de ciclo permanente como ciclo corto, estructura agrícola existente, y actualmente se empezó a sembrar 2.500 matas de LECHOSA, 350 matas de LIMON PERSA y matas de AJI DULCE. Además solicito que se proteja el Sistema de Riego que viene de la quebrada de Totos hasta nuestras tierras adjudicadas.
Los hechos narrados en el presente escrito nos obliga a utilizar con el debido respeto y acatamiento el órgano Jurisdiccional competente en la materia y con la autoridad que le da el legislador, a fin de formular la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la continuidad de la producción agrícola efectiva y ejercida por nosotros, haciendo cesar las amenazas de paralización, ruina y desmejoramiento al cual estamos siendo objeto por parte de la conducta desplegada por los hoy perturbadores ciudadanos PASCUAL VERA y EDUARDO EMUNDO VERA OSORIO, ya tantas veces identificado, garantizando con ello la continuidad de la soberanía Agroalimentaria de la Nación…” (folios 1 al 3).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nueve derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2015 la cual obra agrada a los folios 98 y 99, procedió a dejar constancia de los siguiente …. Se observa los siguientes lotes, un primer lote sembrado con los rubros, ají dulce, auyama, intercalado entre surco, maíz y limón variedad persa, con un área aproximada de tres mil metros cuadrados. Con un tiempo de siembra de cinco meses y con las siguientes coordenadas, este 243311 N 938902, a una altitud aproximada de ochocientos metros sobre el nivel del mar; un segundo lote de aproximadamente una hectárea y media sembrado con el rubro limón persa con un distanciamiento entre plantas de cinco metros y entre surcos de seis metros aproximadamente para un total de trescientos cincuenta matas sembradas con una vida de seis o siete meses. Ambos lotes están separados por una vía de penetración agrícola de dos metros con ochenta centímetros de ancho. El riego es por gravedad proviene a través de tanque de almacenamiento elaborado en cemento armado con una capacidad de treinta y dos mil metros y que es alimentado por la quebrada tostos y que es llevada a la unidad de producción a través de mangueras de riego que suman un total de cientos cuarenta rollos, de cuatro pulgadas los diez primeros royo y ciento treinta rollos de tres pulgadas de diámetros. El tanque antes mencionado tiene unas coordenadas E.243317 N938788, ubicado a una altitud de ochocientos treinta y ocho metros. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al practico y expuso “un tercer lote de aproximadamente de dos mil ochocientos metros ubicándose a la unidad de producción el cual se encuentra en preparación para ser sembrado. En este lote de terreno se accesa por medio de un portón metálico que se comunica con la carretera nacional que conduce a los pueblos del sur.….”

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: Que con la inspección judicial realizada por este Juzgado se pudo verificar la producción existente en el lote de terreno: un primer lote sembrado con los rubros, ají dulce, auyama, intercalado entre surco, maíz y limón variedad persa, con un área aproximada de tres mil metros cuadrados. Con un tiempo de siembra de cinco meses y con las siguientes coordenadas, este 243311 N 938902, a una altitud aproximada de ochocientos metros sobre el nivel del mar; un segundo lote de aproximadamente una hectárea y media sembrado con el rubro limón persa con un distanciamiento entre plantas de cinco metros y entre surcos de seis metros aproximadamente para un total de trescientos cincuenta matas sembradas con una vida de seis o siete meses. Ambos lotes están separados por una vía de penetración agrícola de dos metros con ochenta centímetros de ancho. El riego es por gravedad proviene a través de tanque de almacenamiento elaborado en cemento armado con una capacidad de treinta y dos mil metros y que es alimentado por la quebrada tostos y que es llevada a la unidad de producción a través de mangueras de riego que suman un total de cientos cuarenta rollos, de cuatro pulgadas los diez primeros royo y ciento treinta rollos de tres pulgadas de diámetros. El tanque antes mencionado tiene unas coordenadas E.243317 N938788, ubicado a una altitud de ochocientos treinta y ocho metros. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al practico y expuso “un tercer lote de aproximadamente de dos mil ochocientos metros ubicándose a la unidad de producción el cual se encuentra en preparación para ser sembrado. En este lote de terreno se accesa por medio de un portón metálico que se comunica con la carretera nacional que conduce a los pueblos del sur.…; lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo del ganado, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho, en los siguientes artículos:

Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios, conforman el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas configurándose de esta manera y por último, el segundo requisito contenido en el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, provenientes de una superficie de veintidós hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados (25 ha con 5.6576 m2); y en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares autónomas que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país. En consecuencia este Tribunal debe decretar la medida de protección a la producción agropecuaria, solicitada por la el ciudadano GONZALO OSORIO, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide


IV

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción, presentada por el ciudadano GONZALO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.931, de ocupación agricultor, domiciliado en el sector Chicuy, parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; asistido por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.898, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “EL COROZO”, ubicado en el sector El Chichuy, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.


SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida innominada de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI) – Oficinal Regional de Tierras, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí exigidos. Y así se establece.

QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos PASCUAL VERA y EDUARDO EMUNDO VERA OSORIO, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los quince días del mes de enero del año dos mi quince. 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 011-2015 al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida y Nº 012-2015 al Instituto Nacional de Tierras (INTI – ORT MERIDA), con sede en El Vigía. Asimismo, se libró boleta de notificación a los ciudadanos PASCUAL VERA y EDUARDO EMUNDO VERA OSORIO, entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 711.-
dhs.-