REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
El Vigía, quince de enero de dos mil quince.
204º y 155º
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción recibida por ante este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2014 (folios 1 al 4), presentada por la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.059, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por la abogada JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.025, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado Granja Agrícola Los Angeles, ubicada en el sector El Mirador, Parcela Nº 05 (frente al polígono de tiro), Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 15), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día jueves 22 de enero de 2015 a las nueve (9:00) de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 19), suscrita por la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS MORENO, asistida por la abogada JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, consignó solicitud de inspección judicial, practicada por este mismo Tribunal, en fecha 07 de octubre de 2014, prueba que consignó con sus resultas. Solicitando se omitiera la inspección fijada para el 22 de enero de 2015 a los fines de que sirva como medio probatorio para decretar la medida tal como lo señala el artículo 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante solicitud de Inspección Judicial que obra a los folios 140 al 144, riela acta de inspección de fecha 07 de octubre de 2014, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se traslada al sitio conocido Como El Mirador, vía Carlos Andrés, parcela Nº 5, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:
“Omissis … Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar en compañía del práctico y los presentes, ya identificados, en este acto., Asimismo, se encuentra presente en este acto el ciudadano Carlos Eduardo Noguera Salazar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.539.509, domiciliado en el sitio donde esta realizando la inspección, el cual fue quien abrió el portón para que el Tribunal se constituyera. En consecuencia, el Tribunal deja constancia de lo siguiente: El Técnico Tony Lobo, expuso: En la realización del recurrido dentro de la parcela, se verificaron 4 puntos con coordenadas U.T.M. Punto uno: Este 202689 Norte: 950010. Este punto es un lindero. Punto dos: Este: 202702. Norte: 949.986. Este punto es otro lindero. Punto Tres: Este: 202544. Norte: 950.010. Es otro lindero. Punto Cuatro: Este: 202.458. Norte: 949985. Es un punto intermedio dentro de la parcela. En el recorrido se observaron también 28 plantas de naranjas, no productivas, también se puede observar el suelo es areno arcilloso, tiene un 70% aproximado de un cercado de alambre y estantillo de cemento. Asimismo, se observo dos (2) matas de limón no productivas. Asimismo, se deja constancia que se maneja un aproximado de más de una hectárea de superficie dentro del cual también se observa una casa de habitación, construcción rural, bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, la cual consta de una habitación compartida, con baño interno, asimismo, se deja constancia de un portón con tubo, malla ciclón y a lo largo estantillos de cemento, con alambre de púas, estructurado en base a seis pelos de alambre. Asimismo, el tribunal, le da el derecho de palabra a la abogada asistente de la solicitante de la inspección, abogada Judith Labarca, la cual expuso: Solicito a este Tribunal se tome en consideración todos los elementos probatorios que constan en la presente solicitud, donde se prueba que efectivamente mi asistida tiene 16 años de forma continua, notoria, pública e ininterrumpida, la posesión y la producción del referido inmueble. Asimismo, consta que la solicitante o mi asistida era concubina del causante José Bernardo Noguera Angel, quienes venían trabajando la tierra de manera ininterrumpida desde el año 1997, siendo despojada del ciudadano Carlos Noguera, interrumpiendo la producción del mismo. Consta en la solicitud que se trata de una parcela con un área de aproximadamente de dos hectáreas que venía sembrando la solicitante, de maíz, yuca y otros rubros de producción de entre 5 a 6 meses, siendo imposible a la presente fecha que mi asistida dedique a la siembra de cultivos, por lo que solicito sea reconsiderada la presente causa, a fique se le concede la medida de protección para así darle continuidad a la siembra y cultivo de esta área y someterse a la normativa agraria y a la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito en este acto se me sea agregado a la solicitud documentos a los efectos de dar más ilustración a la Juez, constantes de veintiuno folios útiles. Según el experto manifestó que las plantaciones existentes son de 4 años para su productividad, por lo que esto demuestra que las plantaciones fueron hechas por mi asistida, con todo lo expuesto solicito que se tome en cuenta los principios de productividad y soberanía agroalimentaria y lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela.- Consta en la solicitud que la última producción se efectuó hace aproximadamente un año, rubros que fueron vendidos y comercializados sin fines de lucro a la comunidad (consta en la solicitud con facturas). Es importante considerar que el estado actualmente de la parcela no se encuentra en productividad y no cumpliendo con lo establecido con la normativa Agraria, por la imposibilidad que tiene mi asistida para ponerla en producción.- Asimismo, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Carlos Eduardo Noguera Salazar, quien expuso: En mi condición de hijo legítimo del ciudadano José Noguera, cédula de identidad Nº 5.672.671, expongo lo siguiente: A partir del día 5 de diciembre del año 2013, tome posesión de los terreno ubicados en el sector Mirador de Onia, propiedad del antes mencionado y fallecido. Por poseer derecho y virtud sobre los mismos de acuerdo a la Ley, el terreno cuando mi padre falleció solo tenía sembrado para el momento 15 plantas de guanabanas, debido a que el en vida solo residenciaba en el lugar y tenía en mente ejecutar un proyecto de codornices en un futuro (cría de codornices). Yo desde un inicio tenía llaves de acceso a dicho inmueble, por lo cual conocí quien vivía con él o hacía vida conyugal era o con la sra Yanire, para el cual era su conyugue en el momento de su muerte, y quien vio de él hasta tal momento, sra, al cual la demandante juntamente con hermanos de mi padre desalojaron del inmueble con la finalidad de tomar posesión de esta tierra, no bastando de sacarla quitaron todos sus bienes muebles y dejándola sin nada. Dicha persona es la conyugue reconocida ante el Consejo Comunal, como la real pareja de mi padre y declarando que la sra que ahora dice ser que vivía en este lugar era compañera política de mi padre y yo asumo que su amante. Inicialmente, luego de ocurrir este suceso la sra maría Angelica conjuntamente con su abogado de momento me envio a meter preso porque alega con supuestas pruebas que ella era quien residía en el lugar, mentira que luego fue aclarada antes los Tribunales de El Vigía, donde obtuve mi libertad plena y la orden de heredero del fallecido. Desde el momento que salí de la cárcel nuevamente retome mi posesión del inmueble en la cual es mi lugar de residencia, junto con mi esposa, hasta la actualidad. Dedicándome a redificar los que otros destruyeron por su ser de ambición a lo que no le corresponden, sembrando 28 plantas de naranjos, dos (2) de limón perso, dos (2) matas de aguacate, y 15 plantas de cerca natural, por lo cual desmiento lo antes expuesto por la abogada de la sra que dice que producía y vendía los frutos sin fin de lucro, donde no había nada que vender, además este terreno no tiene extensiones excesivas para plantar cantidades numerosas de plantas puesto que el terreno en la realidad lo que mide cinco mil metros cuadrados, es decir, ni la mitad de lo que ella declara decir que es de su propiedad, lo que demuestra una vez más otra de sus mentiras, burlando la justicia venezolana, y ni siquiera conoce las medidas exactas de su dichosos terreno, lo cual no me niego y estoy dispuesto a presentar las pruebas que sean necesarias para demostrar con la verdad y simplemente la verdad que ni ella fue la cónyuge de mi padre hasta el momento de su muerte, ni que adquirió estos terrenos con el, puesto que para el momento que el los compró estaba casado legalmente con una sra llamada Gladys (existe documento de sentencia de divorcio), el cual solicito ante este Tribunal se haga justicia. Es todo. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. En consecuencia, el práctico manifiesta que en un cálculo aproximado y medido en pasos arrojó una superficie de cuatro mil quinientos metros cuadrados para ajustar un poco más las medidas anteriormente mencionadas. El Tribunal regresa a su sede, en la ciudad de El Vigía, siendo las tres y treinta minutos de la tarde.” (folios 140 al 143).
Ahora bien examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante mediante escrito de solicitud de medida alega que: “….que en fecha 07/10/2014, se practicó la inspección judicial del predio que vengo cultivando en la que el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR, expuso sin dar pruebas de nada de lo expuesto y en donde se evidencia que la parcela esta siendo sub utilizada sin cumplir con los requisitos mínimos de producción establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículo encontrándose la misma en completo abandono el cultivo de cacao demás rubros y sus instalaciones, herramientas y maquinarias de trabajo que fueron vendidas por este ciudadano; que la ciudadana María Angelica Vivas Moreno venía cultivando y preservando. Según informe realizado por el INTI 207, estaba sembrada en un 60%. Pero para la fecha 2013, se le hizo una entrega de la producción del 100% a la red de Agro productores de la Bancadas de Limones para ser vendidas al mercado local y a cielo abierto. El mismo informe arroja que las herramientas de trabajo y maquinarias de implementación Agrícola existente se encontraban en BUEN estado, que las condiciones del predio eran BUENAS; y la mano de obra era de su grupo familiar (en ese entonces era María Angélica su concubina y el ciudadano José Bernardo Noguera se encontraba incapacitado); consigno informe copias del 2004 y original del Informe 2008; y donde el supuesto hijo del ciudadano José Bernardo Noguera Angel; no lo conocía, manifestado a Usted por el mismo, que lo conoció en el 2010. Por lo que indica que la ciudadana María Angelica era la única que cultivaba el predio en el período 2004hasta el momento de su fallecimiento. Ciudadana Juez estamos en presencia de un terreno con vocación agrícola donde no existe la intención de ser sembrada ni darle su uso de sembrar bloques que fue lo único que evidenciamos en su interior y el deterioro de todas las áreas e instalaciones, del galpón donde se colocaba la producción. Según informe pericial arrojo que la siembra encontraba tiene un tiempo de tres a cuatro años en lo que se demuestra que la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS MORENO cultivo las plantas, desmintiendo en cada una de sus partes lo expuestos por el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA, por lo que le hacemos a Usted una invitación al tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la causa que por Reconocimiento de Unión Concubinaria, signada con el Nº 10.530, se lleva por ante este Tribunal; para mayor ilustración que le sirva esclarecer los hechos. Consignamos en este escrito fotografías demostrando que la finca se encontraba en plena actividad de producción agrícola y mantenimiento de las áreas productivas, mantenimiento de las herramientas y maquinarias, tanque de agua. Ciudadana Juez: mostramos en la solicitud con pruebas fehacientes que la ciudadana María Angélica Vivas Moreno era poseedora desde el año, 1997 junto con el ciudadano JOSE BERNANRDO NOGUERA ANGEL, y que efectivamente trabajaba sembrando ella misma con sus MANOS la tierra como se puede evidenciar en fotografías anexa e informe demostrando su vocación a la actividad agraria y aptitud para transformarlas en un fundo productivo siendo canal de protección agroalimentario, y garantizando la seguridad agroalimentaria de la presente comunidad. Por lo que solicitamos se tome en consideración todos los elementos probatorios para que sea otorgada la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por mi asistida MARIA ANGELICA VIVAS MORENO a los fines que garantice la continuidad de la producción agroalimentaria. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 196 de L.T.D.S. Así mismo se demuestra que ha manteniendo la posesión de la respectiva área hasta ser perturbada e interrumpida la producción por el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA…”.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nueve derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.
Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2014 la cual obra agrada a los folios 140 al 143, procedió a dejar constancia de los siguiente ….En el recorrido se observaron también 28 plantas de naranjas, no productivas, también se puede observar el suelo es areno arcilloso, tiene un 70% aproximado de un cercado de alambre y estantillo de cemento. Asimismo, se observo dos (2) matas de limón no productivas….”
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 07 de octubre de 2014, la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS MORENO, alega que actualmente no está en producción dicha parcela o lote de terreno, así como la constatación por este Tribunal que efectivamente en dicha parcela no existe una producción agroalimentaria a proteger, y siendo que las medidas autónomas de protección están dirigidas a tal fin; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito no se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria. Al no encontrase satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, en virtud que tales requisitos son concurrentes, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley; por lo que debe forzosamente este Tribunal negar la medida de protección a la producción agropecuaria, solicitada por la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS MORENO, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
DE LA DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
V
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, presentada por ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.059, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por la abogada JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.025, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado Granja Agrícola Los Angeles, ubicada en el sector El Mirador, Parcela Nº 05 (frente al polígono de tiro), Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los quince días del mes de enero del año dos mil quince. 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 715.-
dhs.-
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