JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de enero de dos mil quince.

204º y 155º

Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2015 (folios 1 al 4), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA SILVIA LEDESMA DE CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.001.229, de ocupación agricultora, domiciliada en el sector Caño Amarillo, Los Cañitos, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

Expone el apoderado judicial del solicitante en el escrito de homologación, parcialmente lo siguiente:

“… El día Miércoles diecisiete (17) del mes de Diciembre del año 2014, siendo las 10:30 AM, compareció por ante este despacho la ciudadana: MARIA SILVIA LEDESMA DE CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.001.229, de ocupación agricultora, procedente del sector KM. 49, SECTOR CAÑO AMARILLO, LOS CAÑITOS, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, teléfonos: 0424-7469044, 0414-0800405, usuario de este despacho según expediente interno MER-AAD-194-2014, a fin de exponer: “Asisto el día de hoy de acuerdo a convocatoria fijada con el ciudadano HECTOR AMABLE VITA MOLINA, portador de la cedula de identidad Nº 5.509.339, se dio el derecho de palabra instándolos a buscar una solución al conflicto planteado de manera pacifica, en el siguiente orden: MARIA SILVIA LEDESMA DE CARRUYO, antes identificada, manifiesto: “tengo posesión de un lote de terreno desde aproximadamente dos (02) años, el cual compre al ciudadano WILLIAN BRACHO, el mismo me informo que el paso lo podría usar y era compartido con el Señor Héctor Vita, quien tiene su finca al lado, existe un portón y que ambos teníamos llave del candado, el cual se mantiene cerrado, comienza el conflicto luego de haber cambiado un portillo de madera, el cual estaba deteriorado y se procedió a cambiarlo por uno de metal, el cual el señor HECTOR VITA, tenía su llave, de igual manera se ha mejorado dicho camellón con granzón en las partes dañadas, el señor HECTOR VITA, cambio el candado sin facilitarme copia de la llave, luego fue retirado y se dejo abierto el mismo, lo que genera inseguridad para mi parcela y no hay un control de ingresos de personas al mismo, actualmente existe un conflicto, ya que al colocar un candado es eliminado y si el señor coloca uno, nos interrumpe el paso.” Toma el derecho de palabra el ciudadano HECTOR AMABLE VITA MOLINA, antes identificado, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo en buscar una solución pacifica al conflicto planteado, estoy de acuerdo en que se mantenga el portón cerrado y cada una de las partes tengan la llave del mismo, buscando la seguridad de ambos predios”. Con el fin de buscar una solución pacífica al conflicto planteado, quienes libre de toda coacción y apremio, ACORDARON: PRIMERO: Ambas partes se comprometen a usar y tener el portón cerrado, el cual esta ubicado en el punto de coordenadas UTM DATUM REGVEN: N: 959033; e: 200819, el cual estará controlado a través de un candado, quienes tendran la llave del mismo. Dicha servidumbre estará constituida en parte del predio conclanvante. Propiedad del ciudadano HECTOR AMABLE VITA MOLINA, antes identificado, el cual sirve de ingreso del mismo y secar la producción del predio propiedad de la usuaria de este despacho ciudadana MARIA SILVIA LEDESMA DE CARRUYO, antes identificada. SEGUNDO: De esta manera las partes de común acuerdo ponen fin al asunto planteado, comprometiéndose a respetarse mutuamente. TERCERO.- Agregar la presente acta al Expediente MER-AAD-194-2014. Es todo” …


(…) En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil …” (vueltos folios1 y 2).

El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).

La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento efectuado mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2014, la cual obra agregada al folio 23 de la presente solicitud, efectuada en el Despacho de la Defensa Pública Agraria Nº 2, adscrita a la Delegatura El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, por los ciudadanos MARIA SILVIA LEDESMA DE CARRUYO y HECTOR AMABLE VITA MOLINA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,

Magaly Josefina Márquez Márquez

Sol. Nº 729.-
amf.-