REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA - ESTADO MERIDA
La presente solicitud de medida de protección a la producción ganadera fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2012, por ante este Juzgado, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO AGUILAR, venezolano, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.680, domiciliado en el sector Agua Azul, carretera vía Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ESTEBAN ISRAEL CURBATA HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.529 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.173, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, sobre la Agropecuaria Grano de Oro, C.A., ubicada en el sector Agua Azul, carretera vía a Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con una superficie de doscientas noventa y un hectáreas con dos mil ciento veintidós metros cuadrados (291.2122 Has), según levantamiento topográfico elaborado a través de planos digitalizados con coordenadas U.T.M. los linderos perimetrales son: Linderos generales: Norte, terrenos de Carlos Sulbarán y Hacienda Santa Rosa y Río Muyupá; sur, terrenos de la Empresa Etanol; este, Río Muyapá; oeste, terrenos de Carlos Salbarán.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de diciembre de 2012 (folio 80, primera pieza), este Tribunal formó actuaciones, le dio entrada y el curso de Ley. Asimismo, acordó practicar una inspección en el inmueble objeto de dicha solicitud, a los efectos de decretar la referida medida de protección, fijando para la misma el día viernes 14 de diciembre de 2012 a las nueve (9:00) de la mañana.
En fecha 14 de diciembre de 2012 (folio 82, primera pieza), se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal en la Agropecuaria Grano de Oro, C.A., ubicada en el sector Agua Azul, carretera vía a Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con una superficie de doscientas noventa y un hectáreas con dos mil ciento veintidós metros cuadrados (291.2122 Has), para la practica de la inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:
“Omissis El día de hoy catorce de diciembre de dos mil doce, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como sector Agua Azul, carretera vía a Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha tres de diciembre de este mismo año; en la finca agropecuaria Grano de Oro C.A. Se encuentran presentes en este acto el ciudadano Carlos Alberto Machado, portador de la cédula de identidad Nº V-3.270.680, asistido debidamente por el abogado Curbata Hurtado Esteban Israel, portador de la cédula de identidad Nº 8.223.529, con inpreabogado Nº 112.173. Para la práctica de esta inspección el Tribunal se hizo acompañar por funcionarios de la Policía rural del Estado Mérida; así como acordó nombrar un práctico fotógrafo así como un práctico o perito a los fines que el primero realice las respectivas fotografías a las que haya lugar que la juez del tribunal aquí constituido ordene; el otro asista al tribunal en los aspectos técnicos que pudieran ser necesarios para el buen desenvolvimiento de el acto, recayendo los cargos de fotógrafo en la persona del ciudadano Hilaron Antonio Pineda C.I. V-5.418.716, y el veterinario Javier Enrique Villareal Marrufo, portador de la cédula de identidad Nº 12.548.394; así como el ciudadano (Freddy) Fredy Sulbarán Parilli, portador de la cédula de identidad Nº V-14.148.077, quienes aceptaron el cargo para lo cual fueron designados, siendo juramentados todos por la juez del tribunal aquí constituido. Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio objeto de esta inspección y en consecuencia deja constancia de lo siguiente con la ayuda del practico; se observa un primer lote de animales bovinos aproximadamente un número de ciento treinta y siete animales con un peso aproximadamente de cuatrocientos kilos, con una condición corporal de cuatro, buen estado armónico y libre de ectoparásitos (garrapatas) y otros; un segundo lote entre doscientos cincuenta y trescientos kilos con un número aproximado de ochenta animales, presentan un estado corporal 3,5 a cuatro (4). Igualmente libre de ectoparásito (garrapatas y otros). Un tercer lote de animales entre doscientos y trescientos kilos con una cantidad de animales de ciento ocho animales, con un estado corporal de nivel cuatro, libres igualmente de ectoparásitos; (garrapatas y otros); los lotes antes descritos así como un lote de veinticinco toros poseen el siguiente hierro: . Este último lote de veinticinco poseen un estado corporal de nivel cuatro a cinco de aproximadamente cuatrocientos o cuatrocientos cincuenta kilos, libres igualmente de ectoparásitos (garrapatas). Un tercer lote con una cantidad de trescientos ochenta y cinco animales donde hay una variedad de raza como: tipo llanero, mestizo de cebú brahamas, pardo suizo (machos), presentan un estado corporal entre tres y cinco estando también libres de ectoparásitos, además se le hace un ciclo de vitaminas mensual para mantenerlos en buen estado armónico y vigoroso. Además se encuentran vacunados con la vacuna antirrábica, triple, bovina, leptospira, aftosa, haciéndosele estos ciclos de vacunas semestral y anual. En los corrales de descanso, el ganado contiene abundante agua potable en tanques y en los comederos sal con melaza y minerales. La unidad de producción de nombre Agropecuaria Grano de Oro C.A., donde está constituido el Tribunal, presenta una totalidad de setecientos treinta y cinco animales bovinos destinados a la producción de carne, para ser beneficiados a un precio promedio de cuatrocientos cincuenta kilogramos por animales. En este estado el Tribunal deja constancia con ayuda del práctico Freddy Sulbarán Parilli, antes identificado en actas, se tomaron puntos de coordenadas UTM Datum Gegven en los linderos y áreas intermedias de la unidad de producción donde está constituido el Tribunal identificadas con los siguientes coordenadas punto 1: (N 10,0910) N 100974; E 264505. Punto 2: N 1011488 E 263842. El punto 1 es válido el que está fuera del paréntesis, es decir lo que está en el paréntesis no vale. Acotando que los dos primeros dos puntos se encuentran en el lindero oeste del predio y fueron referenciados por plano presentado por los presuntos propietarios existiendo un pequeño margen de error típico de los equipos utilizados para los levantamientos topográficos GPS Marca Garmin, Modelo 60CSX. Punto 3: ubicado en una madrina de cemento tomado en la división de dos potreros con coordenadas: N 1011716, E 264381. Punto 4: lindero oeste donde presuntamente fue quitado parte de la cerca perimetral N. 1011465 E 263870. Punto 5: En la entrada principal de la unidad de producción N 1010205, E 264494. Se hizo recorrido por la unidad de producción de aproximadamente un área de trescientas hectáreas, existiendo dentro de la misma potreros constituidos por pastos de la variedad Brachiaria Humidicula y guinea (paricum maxiun) ambos de forma asociada observándose estos pastos en regulares condiciones en los potreros donde se observan personas ajenas a la unidad de producción, cortando el pasto con el uso de guaraña, venenos y machetes y otros implementos. Estos potreros están en estado de reposo y forman parte de los lotes donde se alimentan los semovientes bajo un sistema de rotación de potreros. Dichos potreros se encuentran divididos con cercas de alambre de púas con cinco pelos apoyado sobre estantillos de madera todas en buenas condiciones. Igualmente se observa bebederos distribuidos en los potreros utilizados por los semovientes los cuales se abastecen a través de un pozo de dos pulgadas y otros con las mangueras que se encuentran en la vaquera en un número de cuatro rollos de tres pulgadas, cinco de una y una y media y diez de tres cuartas. La unidad de producción Grano de Oro cuenta con vía engransonada que permite la comunicación interna en toda la finca y un área de infraestructura conformada con dos vaqueras, cinco corrales, dos mangas de corrales con un embarcadero, romana; todo esto con estructura de hierro y techo de acerolic, cuatro viviendas de habitación que habitan cuatro familias con veintitrés niños. Estas casas poseen paredes de bloques, piso de cemento, con sus habitaciones, área de baño, cocina y se abastecen de agua proveniente de un pozo. Los trabajadores perciben un salario de acuerdo a la ley según lo manifestó los trabajadores. Existe un tanque elevado de cuarenta y cinco mil litros abastecido por un pozo, un comedero de cincuenta metros de largo, utilizado para la suplementación alimenticia, dentro de la vaquera se observan bebederos todos en estructuras de concreto. Se observa un sistema de banco de trasformadores trifásico; con tres transformadores de 15 KVA que proporciona la energía eléctrica en la unidad de producción. Se observan dos tanques cilíndricos de acero, uno para almacenar gas oil y otro para la melaza. Se procede a recorrer otra parte del predio, logrando verificar la existencia de un conuco de aproximadamente siete hectáreas, conformado por cultivo de plátano en plena etapa de producción y desarrollo y en buenas condiciones de mantenimiento, asimismo dentro del cultivo existe unas matas de lechoza en producción y una vivienda con paredes de bloques, piso de cemento no habitable. En este sitio se toman los puntos de coordenadas siguiente P.1 pasando el río Muyapa coordenada N 1011994, E 265969. P2 N 1012063, E 265945 ubicado en una zona intermedia del conuco. El Tribunal deja constancia que se observan ranchos construidos con palos y plásticos negros donde hay ropa y utensilios de cocinas y personas allí sentadas y a sus alrededores pocas plantas de cambur y yuca a sus alrededores. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal se retira a su sede en la ciudad de El Vigía siendo las seis de la tarde” (folios 83 al 85 y su vuelto).
En fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 87), el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO AGUILAR, asistido por el abogado ESTEBAN ISRAEL CURBATA HURTADO, consignó escrito de informe técnico, memoria fotográfica y copia de plano, realizado por el ciudadano HILARION ANTONIO PINEDA, constante de dieciocho (18) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 88 al 105, primera pieza.
En fecha 18 de diciembre de 2012 (folios 106 al 109, primera pieza), el Tribunal decretó medida cautelar de protección a la producción ganadera a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO AGUILAR, en su condición de Presidente de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., sobre la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., ubicada en el sector Agua Azul, carretera vía a Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con una superficie de doscientos noventa y un hectáreas con dos mil ciento veintidós metros cuadrados (291.2122 Has), según levantamiento topográfico elaborado a través de planos digitalizados con coordenadas U.T.M., los linderos perimetrales son: Linderos generales: NORTE: Terrenos de Carlos Sulbarán y Hacienda Santa Rosa y Río Muyupá; SUR: Terrenos de la empresa Etanol; ESTE: Río Muyapá; OESTE: Terrenos de Carlos Sulbarán; para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido predio en producción. Así como a toda persona ajena al predio que debe abstenerse de no sacar los animales de los potreros, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agropecuaria, durante dos (2) años.
En fecha 29 de enero de 2014, el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en su carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Cooperativas “EL GRAN SACRIFICIO CAMPESINO R.L.”, “LA MANO DE DIOS 2013”, “VICTORIA BOLIVARIANA”, “CONSEJO CAMPESINO ROSA COSTERA SIGLO XXI”, “AGROPECUARIA Y TURISTICA LA DULZURA BOLIVARIANA”, “MONTAÑA DE LOS SUEÑOS R.L.”, “SUEÑO CAMPESINO” y “AGUA AZUL II R.L.”, consignó escrito que obra agregado a los folios 152 al 159, primera pieza.
En fecha 05 de febrero de 2014, el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en su carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Cooperativas “EL GRAN SACRIFICIO CAMPESINO R.L.”, “LA MANO DE DIOS 2013”, “VICTORIA BOLIVARIANA”, “CONSEJO CAMPESINO ROSA COSTERA SIGLO XXI”, “AGROPECUARIA Y TURISTICA LA DULZURA BOLIVARIANA”, “MONTAÑA DE LOS SUEÑOS R.L.”, “SUEÑO CAMPESINO” y “AGUA AZUL II R.L.”, mediante escrito que obra agregado a los folios 212 y 213, primera pieza, promovió pruebas de incidencia a favor de sus representadas en el lapso correspondiente. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 19 de febrero de 2014 (folio 214, primera pieza), cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvado su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de junio de 2014 (folio 218, primera pieza), la Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae la presente solicitud.
En fecha 05 de junio de 2014, se recibió de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, copia certificada de la última acta extraordinaria donde se haya designado nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., la cual obra agregada a los folios 220 al 239, primera pieza.
En fecha 01 de julio de 2014 (folio 241, primera pieza), el abogado LEANDRO FERNANDEZ, se dio por notificado del abocamiento en la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2014 (folio 245, segunda pieza), el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora del abocamiento de la Juez Provisoria de este Despacho, entregándosele al Alguacil para su fijación en la puerta del local sede de este Juzgado, lo cual fue realizado el día 17 de julio de 2014, tal como consta del acta que obra al folio 247, segunda pieza.
En fecha 01 de octubre de 2014 (folio 248), el ciudadano TARCISO COLMENARES RIVERA, asistido por el abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, mediante diligencia consignó decisión del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 08 de octubre de 2014 (folios 278 y 279), los ciudadanos LIZARZABAL ARACELIS DEL CARMEN, MIRANDA PEREZ LUIS GONZALO Y OSORIO MARQUEZ PABLO GABRIEL, miembros de las cooperativas y asistidos por el abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, consignó en copias simples informe técnico, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida constante de cuarenta y dos (42) folios útiles; constancia expedida por el Ing. Raúl Rondón Coordinador de Agropatria Nueva Bolívia, constante de ocho (8) folios útiles; acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Suu Mayn Wayuu, R.S., constante de ocho (8) folios útiles; acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa y Turística La Dulzura Bolivariana, constante de cinco (5) folios útiles; acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Victoria Bolivariana, constante de cuatro (4) folios útiles; y acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa El Gran Sacrificio Campesino R.L., constante de once (11) folios útiles.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud de maridad tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis “En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar l producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en su carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Cooperativas “EL GRAN SACRIFICIO CAMPESINO R.L.”, “LA MANO DE DIOS 2013”, “VICTORIA BOLIVARIANA”, “CONSEJO CAMPESINO ROSA COSTERA SIGLO XXI”, “AGROPECUARIA Y TURISTICA LA DULZURA BOLIVARIANA”, “MONTAÑA DE LOS SUEÑOS R.L.”, “SUEÑO CAMPESINO” y “AGUA AZUL II R.L.”, mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014 (folios 212 y 213, primera pieza), promovió a favor de sus representadas las pruebas de incidencia siguientes:
PRIMERA: En base al principio de la comunidad de las pruebas, promovió la prueba de informes y a tal efecto solicitó se oficiara al Registrador Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los fines de que señalara al Tribunal si la sociedad mercantil Agropecuaria Grano de Oro C.A., la existencia del último acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria donde se haya designado nueva Junta Directiva. Esta prueba tiene por objeto demostrar que el ciudadano CARLOS MACHADO, no tiene cualidad, ni está legitimado para intentar la presente solicitud. En fecha 05 de junio de 2014, se recibió de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, copia certificada de la última acta extraordinaria donde se haya designado nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., la cual obra se valoran y se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
SEGUNDA: Insistió en el desconocimiento de todos los documentos que obran en copias fotostáticas simples que fueron consignados con el escrito de la solicitud de medida. Dicha impugnación la hizo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas no se valoran por cuanto los mismos fueron impugnados.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar por un tiempo perentorio.
Siendo el alcance de las medidas autónomas de protección a la producción diseñadas por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a la producción destinada a la soberanía agro alimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 350, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, las medidas que se dictan, es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo, y no versan a tratar dichas medidas conflictos sobre el derecho de la tierra.
Así pues, la procedencia de la medida autónoma cautelar de protección a la producción, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: “fumus bonis iuris” “Periculum in dani” y una vez realizada la revisión exhaustiva de los actos que conforman el siguiente expediente, el tribunal llega a la convicción cierta, que estando presente dichos requisitos de concurrencia procede a decretar la medida autónoma cautelar de protección a la producción ganadera, por un período de dos (2) años, los cuales empezaron a transcurrir desde el día siguiente a la publicación de la mencionada decisión, cumpliendo con todos los requisitos de ley.
Es por ello que estima esta Juzgadora que habiéndose observado que la medida que nos ocupa en el presente caso, tenía un período de vigencia de dos (02) años y al trascurrir el período de tiempo estipulado cumplió su vigencia el 18 de diciembre de 2014, y más aun cuando se evidencia que existe un conflicto de fondo en cuanto a la adjudicación de dichas tierras por el Instituto Nacional de Tierras, el cual debe dirimirse de manera administrativa, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por lo que esta Juzgadora llega a la convicción cierta y pasa a decidir.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se suspende la medida Cautelar de protección a la producción ganadera decretada a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO AGUILAR, en su condición de Presidente de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., ubicada en el sector Agua Azul, carretera vía a Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con una superficie de doscientos noventa y un hectáreas con dos mil ciento veintidós metros cuadrados (291.2122 Has), según levantamiento topográfico elaborado a través de planos digitalizados con coordenadas U.T.M., los linderos perimetrales son: Linderos generales: NORTE: Terrenos de Carlos Sulbarán y Hacienda Santa Rosa y Río Muyupá; SUR: Terrenos de la empresa Etanol; ESTE: Río Muyapá; OESTE: Terrenos de Carlos Sulbarán; por cuanto feneció el tiempo por el cual fue decretada, así como por observarse conflicto que va más allá del alcance de la misma.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida, participándole de la suspensión de la medida. Líbrese el correspondiente oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Magaly Márquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficio número 030-2015 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, librándose boletas de notificación a la parte solicitante, ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO AGUILAR, en su condición de Presidente de la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., sobre la AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., y a la parte pasiva, LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en su carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Cooperativas “EL GRAN SACRIFICIO CAMPESINO R.L.”, “LA MANO DE DIOS 2013”, “VICTORIA BOLIVARIANA”, “CONSEJO CAMPESINO ROSA COSTERA SIGLO XXI”, “AGROPECUARIA Y TURISTICA LA DULZURA BOLIVARIANA”, “MONTAÑA DE LOS SUEÑOS R.L.”, “SUEÑO CAMPESINO” y “AGUA AZUL II R.L.”, entregándosele al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique las mismas.
La Sria.Acc.,
Magaly Márquez
Sol. Nº 536.-
dhs.-
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