REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2.015)
204º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2013-000086
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
CASILDO ANGULO, JESUS MACELINO ALTUVE GUILLEN, JULIO CESAR ROJAS Y FREDDY GREGORIO SANDOVAL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 15.031.662, 16.656.100, 14.916.577, 13.172.677, en su orden, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, NANCY CALDERON, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.306, 98.920, 91.089 y 108.464
PARTE DEMANDA:
Sociedad Mercantil “URBASER MERIDA, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 23, Tomo A-9, de fecha 10 de junio de 2.002, en la persona del ciudadano Juan Ramón Lozano Ortiz, en su condición de Presidente y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CASILDO ANGULO, JESUS MACELINO ALTUVE GUILLEN, JULIO CESAR ROJAS Y FREDDY GREGORIO SANDOVAL MEDINA, tal y como consta en instrumentos poderes otorgados en la Notaria Pública Tercera y Primera del Estado Mérida, autenticados bajo los Nº 20, tomo 127, de fecha 11 de diciembre de 2.012, Nº 8, Tomo 155, de fecha 6 de diciembre de 2.012, Nº 40, Tomo 11 de fecha 5 de diciembre de 2.014, Nº 53, Tomo 155, de fecha 7 de diciembre de 2.012, en su orden, los cuales corren agregados desde el folio 12 al 23, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 11 de marzo de 2.013, compareció la profesional del derecho LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, con el carácter de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 14 de marzo de 2.013, este tribunal ordenó despacho saneador y la correspondiente notificación de la parte demandante a los fines de que subsanara.
Que en fecha 20 de marzo de 2.013, la representación judicial de la parte demandante Abg. Luis Alberto Caminos Angulo, consigno escrito de subsanación.
Que en fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó admitir la demanda y en consecuencia la notificación de las partes demandadas.
Que en fecha 2 de abril de 2013, el alguacil encargado de la práctica de la notificación del Sindico de la Alcaldía del Municipio Libertador, consigno resultas de la misma indicando que entrego oficio la misma a su asistente administrativo.
Que en fecha 3 de abril de 2.013, el alguacil encargado de la práctica de la notificación del demandado solidario Alcaldía del Municipio Libertador, consigno resultas de la misma indicando que entrego oficio dirigido al Alcalde.
Que en fecha 23 de abril de 2.013 el alguacil encargado de la realizar la notificación de la demandada Urbaser, C.A, consigna resultas de la misma indicando que no fue posible practicarla.
Que en fecha 25 de abril y 23 de 2013, este tribunal actuando de oficio, ordenó instó a la parte actora para que indicara nueva dirección de la demandada Urbaser, C.A.
Que en fecha 15 de enero de 2014, el coapoderado de la parte actora Abg. Luis Alberto Caminos Angulo, consigno diligencia mediante la cual indico nueva dirección de la demandada Urbaser Mérida, C.A, a los fines de su notificación.
Que en fecha 20 de enero de 2.014, vista la petición de la parte actora este tribunal ordenó la notificación de la demandada Urbaser Mérida, C.A, y a tal efecto acordó exhortar a la los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo.
Que en fecha 16 de julio de 2.014, se recibió despacho exhorto contentivo de las resultas de la notificación de la parte demandada Urbaser Mérida, C.A, la cual fue imposible su materialización debido a que el local estaba cerrado.
Que en fecha 17 de julio de 2.014, este tribunal actuando de oficio, instó a la parte actora para que indicara nueva dirección de la demandada Urbaser, C.A.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 15 de enero de 2.015, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual el coapoderado de la parte actora Abg. Luis Alberto Caminos Angulo, consigno diligencia mediante la cual indico dirección de la parte demandada Urbaser Mérida, C.A a los fines de notificación.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 15 de enero de 2014, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte actora, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; siguen los ciudadanos: CASILDO ANGULO, JESUS MACELINO ALTUVE GUILLEN, JULIO CESAR ROJAS Y FREDDY GREGORIO SANDOVAL MEDINA, contra la Sociedad Mercantil “URBASER MERIDA, CA” y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La secretaria,
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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