REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2.015)
204º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000321
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
LIGIA ELENA PEREZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.678, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NELLY RAMIREZ, NANCY CALDERON Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.952, 108.464 y 91.089, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “KUBO PROYECTOS & CONTRUCCIONES, C.A”.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MARIO DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.857.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2015, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora LIGIA ELENA PEREZ ALARCON y su coapoderada Abg. NELLY RAMIREZ, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 8, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Abg. MARIO DIAZ GARCIA, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 34. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 24.151,15) que es lo que corresponde a la trabajadora, ya que hubo dos meses y medio en que la empresa no presto sus servicios, lo cual es conocido por la trabajadora, no obstante, a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado; el pago se hace de la siguiente manera: en este acto la cantidad de Bs. 12.000,00 mediante cheque Nº 00002539 de la cuenta corriente Nº 01080150860100043838 contra al entidad bancaria Banco Provincial y el día 10 de marzo de 2.015 la cantidad de Bs. 12.151,15, en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 204º y 155º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE DEMANDANTE y APODERADA,
ABOGADOS APODERADOS DE PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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