REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015)
204º - 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000176
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO ZERPA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.227, domiciliada en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LEIRA MATHEUS VALERO y ELOISA ANGULO FLORES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.991.160 y 8.000.629, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.720, y 28.154. (Folios 8 y 9).
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano DENIS RAMÓN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Director.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas procesales apoderado judicial o representante judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana COROMOTO ZERPA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.227, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 01 de diciembre de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 64); por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 65 y 66) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 27 de enero de 2015, a las 11 de la mañana (folio 67).
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, Abogada LEIRA MATHEUS VALERO, identificada en actas procesales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales o representante alguno, por lo que luego de verificado el acervo probatorio, y de realizadas algunas consideraciones al respecto por la parte actora a petición de esta operadora de justicia, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Que, el pasado 30 de noviembre de 2012, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, le pagó a su representada la cantidad de Bs. 24.119,87 por haber prestado sus servicios como Auxiliar de Enfermería en esa Institución desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la que obtuvo el beneficio de jubilación, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 524,74, según consta de Resolución Nº 240, de fecha 01 de febrero de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Que, en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no se incluyó el pago de los intereses generados de acuerdo con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, ni tampoco incluyó los intereses moratorios de las prestaciones sociales, por el retardo en el pago de las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en razón de ello demanda los conceptos correspondientes a:
1. Intereses moratorios de las cantidades adeudadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.
2. Intereses de las cantidades adeudas por concepto de prestación de antigüedad y fideicomiso.
TOTAL DEMANDA: 67.034,70 BS.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Planilla de cálculo de prestaciones sociales, marcada con la letra “A”. Inserta al folio 55.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló, que es la planilla de pago de las prestaciones sociales, donde le pagan la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia, que fue de donde se le calcularon los intereses que no le pagaron, así como el pago del artículo 108, más los intereses. Este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental, como demostrativa de la relación laboral, fecha de inicio y finalización de la misma, así como el pago efectuado a la parte actora por los conceptos indicados, como adelanto de pago de las prestaciones sociales correspondientes, Así se establece.
SEGUNDO: Resolución Nº 240 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 02 de febrero de 2010, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 56.
La parte demandante indicó, que es la resolución donde le conceden la jubilación a la trabajadora a los fines de demostrar el fin de la relación laboral. Al respecto, se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, siendo demostrativo del otorgamiento de jubilación a la demandante, desde el 01-01-2007. Así se establece.
TERCERO: Comunicación dirigida al Dr. Denis Ramón Gómez, Director del Instituto Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A.), marcada con la letra “C”. Inserta al folio 57.
Al momento de la evacuación de dicha documental, la parte demandante señaló que es la comunicación que le dirige al Director del Hospital pidiéndole que se le recalcule lo solicitado. Por cuanto este documento emana de la parte misma, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
CUARTO: Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-100, marcada con la letra “D”. Inserta a folio 58.
La parte demandante señaló, que se promovió a los fines de demostrar la relación laboral, así como el tiempo que estuvo trabajando junto a los salarios. Ese Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de los salarios devengados por la parte actora en los periodos allí indicados. Así se establece.
QUINTO: Constancia de trabajo suscrita por el Director General y Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, marcada con la letra “E”. Inserta al folio 59.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que es la constancia de trabajo original que le fue entregada a la actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la fecha de inicio de la relación laboral, desde el 01-02-1985 hasta el 31-12-2012, período en el cual estará en nómina de pago, quien se encontraba disfrutando de la cláusula 63 desde el 31/12/2006. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Solicita prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba la planilla original del cálculo de prestaciones signada con el Nº 000035, a nombre de COROMOTO ZERPA ROJAS, inserta al folio 55.
En razón de que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, esta instancia judicial no puede aplicar el efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. No obstante, dicha documental ya fue analizada anteriormente, confiriéndosele valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas (folios 65 y 66), la parte demandada no consignó escrito de pruebas, en razón de lo cual no existen elementos probatorios sobre los cuales emitir pronunciamiento alguno.
V
MOTIVA
En el presente caso, la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y no asistió a la celebración de la audiencia de juicio. Sin embargo, por cuanto se trata de un instituto autónomo que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tiene la demanda como contradicha y no se aplica el efecto contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1142, del 12 de agosto de 2014, ratifica el criterio establecido en sentencia N° 818 del 6 de junio de 2011 (caso: Sarmiento Núñez Y Asociados, Escritorio Jurídico), así:
“…esta Sala considera pertinente referirse a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. núm. 37.305 del 17 de octubre de 2001), norma aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual establece:
(omissis)
Esta disposición modificó el régimen de las prerrogativas procesales para los institutos autónomos al extender de manera definitiva para dichos entes (comprendidos a nivel nacional) de todos aquellos beneficios procesales sin importar lo que estipulase su ley de creación, la cual, en el régimen anterior, era la que circunscribía si un determinado instituto de esa índole estaba investido o no de tales prerrogativas.
(…)
Igualmente, esta Sala en decisión Nº 2935/2002, (ratificada posteriormente en sentencia Nº 1183/6-2-03 y 1892 del 11-07-03) en un caso análogo al presente, se pronunció con respecto a los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos. Al respecto, sostuvo lo siguiente:
‘... en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones…”.
Con estos señalamientos, al gozar la parte accionada de privilegios y prerrogativas procesales, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 823, de fecha 16 de mayo de 2008, esta instancia pasará a verificar que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia que la reclamante indica que se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 30 de noviembre de 2012, fecha posterior de habérsele sido otorgado el beneficio de jubilación, señalando no obstante a ello, que se le adeuda lo correspondiente a intereses moratorios por las cantidades de prestación de antigüedad y compensación por transferencia (artículo 668, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo), viejo régimen, así como los intereses de mora por las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad y fideicomiso, del nuevo régimen, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme con ello, tal como se demostró de las documentales insertas al expediente, la trabajadora ingresó a laborar en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en fecha 01-02-1985, lo cual se evidencia de constancia de trabajo inserta al folio 59, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en tal virtud, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones transitorias de la misma, en los artículos 666 y siguientes, es acreedora la trabajadora del pago de la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia tipificada en los literales a) y b), así como de los intereses establecidos en el artículo 668 de la referida Ley, señalados en los parágrafos primero y segundo del citado artículo.
Conviene destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
“…Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se específica:
(…) PARAGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere al trabajador las cantidades indicadas, el saldo por pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARAGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…“.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley (19-06-97), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Así mismo, el citado precepto legal ordena el pago de una compensación por transferencia, equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio, y expresamente señala que será calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Tomando en consideración que se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, cuyo pago ya fue efectuado en el caso de autos, tal como lo señala la parte demandante y se evidencia de la documental inserta al folio 55.
De este modo, de conformidad a lo establecido en el PARAGRAFO SEGUNDO, del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los conceptos establecidos en los literales a) y b), vale decir, prestación de antigüedad (artículo 108, Ley de 1990), así como la compensación por transferencia, devengarán intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en lo que se refiere a las indemnizaciones establecidas en el artículo 666, literales a) y b), desde el mismo momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); señalándose adicionalmente en el PARAGRAFO PRIMERO, que en caso de que no se cumpla con el pago de los conceptos señalados, en el plazo establecido de cinco (5) años, dicho conceptos devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual es a partir del 19 de junio de 2002, que se aplicará la tasa anteriormente señalada.
Ahora bien, se observa del pago efectuado por la parte demandada, folio 11, cuyas cantidades fueron reconocidas por la parte actora, que se especifica “ARTÍCULO 668 (LOT)”, por la cantidad de Bs. 1.765.28, a lo cual se le adiciona la cantidad de Bs. 10.450,00 por “INTERESES ADICIONALES”, en razón de lo cual este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de verificar la cuantía de los conceptos demandados, así como de los pagos recibidos por la accionante, y determinar si existe alguna diferencia a favor de la trabajadora, de la siguiente manera:
PERIODO MONTO TASA PROMEDIO % % TOTAL INTERESES
Jul-97 1765,28 19,50 1,63 28,69
Ago-97 1765,28 19,43 1,62 28,58
Sep-97 1765,28 19,86 1,66 29,22
Oct-97 1765,28 18,73 1,56 27,55
Nov-97 1765,28 18,34 1,53 26,98
Dic-97 1765,28 18,72 1,56 27,54
Ene-98 1765,28 21,14 1,76 31,10
Feb-98 1765,28 21,51 1,79 31,64
Mar-98 1765,28 29,46 2,46 43,34
Abr-98 1765,28 30,84 2,57 45,37
May-98 1765,28 32,27 2,69 47,47
Jun-98 1765,28 38,18 3,18 56,17
Jul-98 1765,28 38,79 3,23 57,06
Ago-98 1765,28 53,25 4,44 78,33
Sep-98 1765,28 51,28 4,27 75,44
Oct-98 1765,28 63,84 5,32 93,91
Nov-98 1765,28 47,07 3,92 69,24
Dic-98 1765,28 42,71 3,56 62,83
Ene-99 1765,28 39,72 3,31 58,43
Feb-99 1765,28 36,73 3,06 54,03
Mar-99 1765,28 35,07 2,92 51,59
Abr-99 1765,28 30,55 2,55 44,94
May-99 1765,28 27,26 2,27 40,10
Jun-99 1765,28 24,80 2,07 36,48
Jul-99 1765,28 24,84 2,07 36,54
Ago-99 1765,28 23,00 1,92 33,83
Sep-99 1765,28 21,03 1,75 30,94
Oct-99 1765,28 21,12 1,76 31,07
Nov-99 1765,28 21,74 1,81 31,98
Dic-99 1765,28 22,95 1,91 33,76
Ene-00 1765,28 22,69 1,89 33,38
Feb-00 1765,28 23,76 1,98 34,95
Mar-00 1765,28 22,10 1,84 32,51
Abr-00 1765,28 19,78 1,65 29,10
May-00 1765,28 20,49 1,71 30,14
Jun-00 1765,28 19,04 1,59 28,01
Jul-00 1765,28 21,31 1,78 31,35
Ago-00 1765,28 18,81 1,57 27,67
Sep-00 1765,28 19,28 1,61 28,36
Oct-00 1765,28 18,84 1,57 27,71
Nov-00 1765,28 17,43 1,45 25,64
Dic-00 1765,28 17,70 1,48 26,04
Ene-01 1765,28 17,76 1,48 26,13
Feb-01 1765,28 17,34 1,45 25,51
Mar-01 1765,28 16,17 1,35 23,79
Abr-01 1765,28 16,17 1,35 23,79
May-01 1765,28 16,05 1,34 23,61
Jun-01 1765,28 16,56 1,38 24,36
Jul-01 1765,28 18,50 1,54 27,21
Ago-01 1765,28 18,54 1,55 27,27
Sep-01 1765,28 19,69 1,64 28,97
Oct-01 1765,28 27,62 2,30 40,63
Nov-01 1765,28 25,59 2,13 37,64
Dic-01 1765,28 21,51 1,79 31,64
Ene-02 1765,28 23,57 1,96 34,67
Feb-02 1765,28 28,91 2,41 42,53
Mar-02 1765,28 39,10 3,26 57,52
Abr-02 1765,28 50,10 4,18 73,70
May-02 1765,28 43,59 3,63 64,12
Jun-02 4077,4 35,15 2,93 119,43
Jul-02 4077,4 32,80 2,73 111,45
Ago-02 4077,4 30,89 2,57 104,96
Sep-02 4077,4 30,68 2,56 104,25
Oct-02 4077,4 32,72 2,73 111,18
Nov-02 4077,4 33,08 2,76 112,40
Dic-02 4077,4 33,86 2,82 115,05
Ene-03 4077,4 36,96 3,08 125,58
Feb-03 4077,4 33,55 2,80 114,00
Mar-03 4077,4 31,80 2,65 108,05
Abr-03 4077,4 29,01 2,42 98,57
May-03 4077,4 25,50 2,13 86,64
Jun-03 4077,4 23,17 1,93 78,73
Jul-03 4077,4 22,09 1,84 75,06
Ago-03 4077,4 23,29 1,94 79,14
Sep-03 4077,4 22,37 1,86 76,01
Oct-03 4077,4 21,13 1,76 71,80
Nov-03 4077,4 19,82 1,65 67,35
Dic-03 4077,4 19,48 1,62 66,19
Ene-04 4077,4 18,38 1,53 62,45
Feb-04 4077,4 18,08 1,51 61,43
Mar-04 4077,4 17,56 1,46 59,67
Abr-04 4077,4 17,97 1,50 61,06
May-04 4077,4 17,68 1,47 60,07
Jun-04 4077,4 17,08 1,42 58,03
Jul-04 4077,4 17,22 1,44 58,51
Ago-04 4077,4 17,58 1,47 59,73
Sep-04 4077,4 16,92 1,41 57,49
Oct-04 4077,4 17,01 1,42 57,80
Nov-04 4077,4 16,11 1,34 54,74
Dic-04 4077,4 16,00 1,33 54,37
Ene-05 4077,4 16,30 1,36 55,38
Feb-05 4077,4 16,04 1,34 54,50
Mar-05 4077,4 16,48 1,37 56,00
Abr-05 4077,4 15,45 1,29 52,50
May-05 4077,4 16,37 1,36 55,62
Jun-05 4077,4 15,25 1,27 51,82
Jul-05 4077,4 15,82 1,32 53,75
Ago-05 4077,4 15,85 1,32 53,86
Sep-05 4077,4 14,68 1,22 49,88
Oct-05 4077,4 15,26 1,27 51,85
Nov-05 4077,4 15,07 1,26 51,21
Dic-05 4077,4 14,40 1,20 48,93
Ene-06 4077,4 14,93 1,24 50,73
Feb-06 4077,4 15,04 1,25 51,10
Mar-06 4077,4 14,55 1,21 49,44
Abr-06 4077,4 14,16 1,18 48,11
May-06 4077,4 14,17 1,18 48,15
Jun-06 4077,4 13,83 1,15 46,99
Jul-06 4077,4 14,50 1,21 49,27
Ago-06 4077,4 14,79 1,23 50,25
Sep-06 4077,4 14,42 1,20 49,00
Oct-06 4077,4 14,87 1,24 50,53
Nov-06 4077,4 15,20 1,27 51,65
Dic-06 4077,4 15,23 1,27 51,75
Ene-07 4077,4 15,78 1,32 53,62
Feb-07 4077,4 15,50 1,29 52,67
Mar-07 4077,4 14,94 1,25 50,76
Abr-07 4077,4 15,99 1,33 54,33
May-07 4077,4 15,94 1,33 54,16
Jun-07 4077,4 14,91 1,24 50,66
Jul-07 4077,4 16,17 1,35 54,94
Ago-07 4077,4 16,59 1,38 56,37
Sep-07 4077,4 16,53 1,38 56,17
Oct-07 4077,4 16,96 1,41 57,63
Nov-07 4077,4 19,91 1,66 67,65
Dic-07 4077,4 21,73 1,81 73,83
Ene-08 4077,4 24,14 2,01 82,02
Feb-08 4077,4 22,68 1,89 77,06
Mar-08 4077,4 22,24 1,85 75,57
Abr-08 4077,4 22,62 1,89 76,86
May-08 4077,4 24,00 2,00 81,55
Jun-08 4077,4 22,38 1,87 76,04
Jul-08 4077,4 23,47 1,96 79,75
Ago-08 4077,4 22,83 1,90 77,57
Sep-08 4077,4 22,31 1,86 75,81
Oct-08 4077,4 22,62 1,89 76,86
Nov-08 4077,4 23,18 1,93 78,76
Dic-08 4077,4 21,67 1,81 73,63
Ene-09 4077,4 22,38 1,87 76,04
Feb-09 4077,4 22,89 1,91 77,78
Mar-09 4077,4 22,37 1,86 76,01
Abr-09 4077,4 21,46 1,79 72,92
May-09 4077,4 21,54 1,80 73,19
Jun-09 4077,4 20,41 1,70 69,35
Jul-09 4077,4 20,01 1,67 67,99
Ago-09 4077,4 19,56 1,63 66,46
Sep-09 4077,4 18,62 1,55 63,27
Oct-09 4077,4 20,35 1,70 69,15
Nov-09 4077,4 18,84 1,57 64,02
Dic-09 4077,4 18,94 1,58 64,35
Ene-10 4077,4 18,96 1,58 64,42
Feb-10 4077,4 18,55 1,55 63,03
Mar-10 4077,4 18,36 1,53 62,38
Abr-10 4077,4 17,95 1,50 60,99
May-10 4077,4 17,93 1,49 60,92
Jun-10 4077,4 17,65 1,47 59,97
Jul-10 4077,4 17,73 1,48 60,24
Ago-10 4077,4 17,97 1,50 61,06
Sep-10 4077,4 17,43 1,45 59,22
Oct-10 4077,4 17,70 1,48 60,14
Nov-10 4077,4 17,76 1,48 60,35
Dic-10 4077,4 17,89 1,49 60,79
Ene-11 4077,4 17,53 1,46 59,56
Feb-11 4077,4 17,85 1,49 60,65
Mar-11 4077,4 17,13 1,43 58,20
Abr-11 4077,4 17,69 1,47 60,11
May-11 4077,4 18,17 1,51 61,74
Jun-11 4077,4 17,41 1,45 59,16
Jul-11 4077,4 18,51 1,54 62,89
Ago-11 4077,4 17,37 1,45 59,02
Sep-11 4077,4 17,50 1,46 59,46
Oct-11 4077,4 18,28 1,52 62,11
Nov-11 4077,4 16,35 1,36 55,55
Dic-11 4077,4 15,55 1,30 52,84
Ene-12 4077,4 16,90 1,41 57,42
Feb-12 4077,4 15,65 1,30 53,18
Mar-12 4077,4 15,43 1,29 52,43
Abr-12 4077,4 16,31 1,36 55,42
May-12 4077,4 16,75 1,40 56,91
Jun-12 4077,4 16,25 1,35 55,21
Jul-12 4077,4 16,20 1,35 55,04
Ago-12 4077,4 16,51 1,38 56,10
Sep-12 4077,4 16,80 1,40 57,08
Oct-12 4077,4 16,49 1,37 56,03
Nov-12 4077,4 15,94 1,33 54,16
Dic-12 4077,4 15,57 1,30 52,90
Ene-13 4077,4 14,82 1,24 50,36
Feb-13 4077,4 16,43 1,37 55,83
Mar-13 4077,4 15,27 1,27 51,88
Abr-13 4077,4 15,67 1,31 53,24
May-13 4077,4 15,63 1,30 53,11
Jun-13 4077,4 15,26 1,27 51,85
Jul-13 4077,4 15,43 1,29 52,43
Ago-13 4077,4 16,56 1,38 56,27
Sep-13 4077,4 15,76 1,31 53,55
Oct-13 4077,4 15,47 1,29 52,56
Nov-13 4077,4 15,36 1,28 52,19
Dic-13 4077,4 15,57 1,30 52,90
Ene-14 4077,4 15,73 1,31 53,45
Feb-14 4077,4 16,27 1,36 55,28
Mar-14 4077,4 15,59 1,30 52,97
Abr-14 4077,4 16,38 1,37 55,66
May-14 4077,4 16,57 1,38 56,30
Jun-14 4077,4 16,56 1,38 56,27
Jul-14 4077,4 17,15 1,43 58,27
Ago-14 4077,4 17,94 1,50 60,96
Sep-14 4077,4 17,76 1,48 60,35
Oct-14 4077,4 16,16 1,35 54,91
Nov-14 4077,4 16,65 1,39 56,57
Dic-14 4077,4 16,85 1,40 57,25
Ene-15 4077,4 16,85* 1,40 57,25
Total 12008,75
Adelanto 10450,00
Diferencia 1558,75
* Se aplicará la Tasa establecida para el mes de diciembre de 2014, en virtud que a la presente fecha no se ha publicado la tasa correspondiente al mes de enero de 2015.
De la operación aritmética realizada, se observa que existe una diferencia a favor de la trabajadora accionante por los conceptos establecidos en el parágrafo PRIMERO y SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en razón de lo cual se declara PROCEDENTE su reclamo, haciéndose la salvedad que se descontará los montos recibidos por la accionante, realizándose el calculo hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a los intereses de mora pretendidos por la actora en su escrito libelar, por los conceptos correspondientes al nuevo régimen, vale decir, prestación de antigüedad e intereses de fideicomiso, los cuales fueron cancelados en fecha 30-11-2012, este Tribunal al respecto trae a colación lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Del precepto constitucional antes trascrito, se observa que los trabajadores y trabajadoras que presten servicios, tienen derecho al pago de las prestaciones sociales que les satisfagan la antigüedad hasta la culminación de la relación laboral, beneficio que se debe cancelar de forma inmediata, y al no pagarlos al fenecer la relación laboral, se genera el pago de los intereses de mora por cuanto se constituyen deudas de valor, y por cuanto no se evidencia su pago, resulta PROCEDENTE el concepto reclamado, ya que se evidencia en el presente caso que fueron canceladas las prestaciones sociales en el año 2012, siendo el caso que la trabajadora fue jubilada en fecha 31-12-2007. Así se establece.
Vista la procedencia anteriormente señalada, se hace la salvedad que dicho cálculo se efectuará desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir 01 de enero de 2007, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (2014), a partir de la cual se aplicará lo contenido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empleándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, de conformidad al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1191 de fecha 12-08-2014, y Nº 454, de fecha 02 de mayo de 2011. Así se decide.
Determinado lo anterior se realizarán las operaciones aritméticas correspondientes, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, de la siguiente manera:
PERIODO MONTO TASA % % TOTAL INTERESES
Ene-07 13924,1 12,92 1,08 149,92
Feb-07 13924,1 12,82 1,07 148,76
Mar-07 13924,1 12,53 1,04 145,39
Abr-07 13924,1 13,05 1,09 151,42
May-07 13924,1 13,03 1,09 151,19
Jun-07 13924,1 12,53 1,04 145,39
Jul-07 13924,1 13,51 1,13 156,76
Ago-07 13924,1 13,86 1,16 160,82
Sep-07 13924,1 13,79 1,15 160,01
Oct-07 13924,1 14 1,17 162,45
Nov-07 13924,1 15,75 1,31 182,75
Dic-07 13924,1 16,44 1,37 190,76
Ene-08 13924,1 18,53 1,54 215,01
Feb-08 13924,1 17,56 1,46 203,76
Mar-08 13924,1 18,17 1,51 210,83
Abr-08 13924,1 18,35 1,53 212,92
May-08 13924,1 20,85 1,74 241,93
Jun-08 13924,1 20,09 1,67 233,11
Jul-08 13924,1 20,30 1,69 235,55
Ago-08 13924,1 20,09 1,67 233,11
Sep-08 13924,1 19,68 1,64 228,36
Oct-08 13924,1 19,82 1,65 229,98
Nov-08 13924,1 20,24 1,69 234,85
Dic-08 13924,1 19,65 1,64 228,01
Ene-09 13924,1 19,76 1,65 229,28
Feb-09 13924,1 19,98 1,67 231,84
Mar-09 13924,1 19,74 1,65 229,05
Abr-09 13924,1 18,77 1,56 217,80
May-09 13924,1 18,77 1,56 217,80
Jun-09 13924,1 17,56 1,46 203,76
Jul-09 13924,1 17,26 1,44 200,27
Ago-09 13924,1 17,04 1,42 197,72
Sep-09 13924,1 16,58 1,38 192,38
Oct-09 13924,1 17,62 1,47 204,45
Nov-09 13924,1 17,05 1,42 197,84
Dic-09 13924,1 16,97 1,41 196,91
Ene-10 13924,1 16,74 1,40 194,24
Feb-10 13924,1 16,65 1,39 193,20
Mar-10 13924,1 16,44 1,37 190,76
Abr-10 13924,1 16,23 1,35 188,32
May-10 13924,1 16,40 1,37 190,30
Jun-10 13924,1 16,10 1,34 186,82
Jul-10 13924,1 16,34 1,36 189,60
Ago-10 13924,1 16,28 1,36 188,90
Sep-10 13924,1 16,10 1,34 186,82
Oct-10 13924,1 16,38 1,37 190,06
Nov-10 13924,1 16,25 1,35 188,56
Dic-10 13924,1 16,45 1,37 190,88
Ene-11 13924,1 16,29 1,36 189,02
Feb-11 13924,1 16,37 1,36 189,95
Mar-11 13924,1 16,00 1,33 185,65
Abr-11 13924,1 16,37 1,36 189,95
May-11 13924,1 16,64 1,39 193,08
Jun-11 13924,1 16,09 1,34 186,70
Jul-11 13924,1 16,52 1,38 191,69
Ago-11 13924,1 15,94 1,33 184,96
Sep-11 13924,1 16,00 1,33 185,65
Oct-11 13924,1 16,39 1,37 190,18
Nov-11 13924,1 15,43 1,29 179,04
Dic-11 13924,1 15,03 1,25 174,40
Ene-12 13924,1 15,70 1,31 182,17
Feb-12 13924,1 15,18 1,27 176,14
Mar-12 13924,1 14,95 1,25 173,47
Abr-12 13924,1 15,41 1,28 178,81
May-12 13924,1 16,75 1,40 194,36
Jun-12 13924,1 16,25 1,35 188,56
Jul-12 13924,1 16,20 1,35 187,98
Ago-12 13924,1 16,51 1,38 191,57
Sep-12 13924,1 16,80 1,40 194,94
Oct-12 13924,1 16,49 1,37 191,34
Nov-12 13924,1 15,94 1,33 184,96
Dic-12 13924,1 15,57 1,30 180,67
Ene-13 13924,1 14,82 1,24 171,96
Feb-13 13924,1 16,43 1,37 190,64
Mar-13 13924,1 15,27 1,27 177,18
Abr-13 13924,1 15,67 1,31 181,83
May-13 13924,1 15,63 1,30 181,36
Jun-13 13924,1 15,26 1,27 177,07
Jul-13 13924,1 15,43 1,29 179,04
Ago-13 13924,1 16,56 1,38 192,15
Sep-13 13924,1 15,76 1,31 182,87
Oct-13 13924,1 15,47 1,29 179,50
Nov-13 13924,1 15,36 1,28 178,23
Dic-13 13924,1 15,57 1,30 180,67
Ene-14 13924,1 15,73 1,31 182,52
Feb-14 13924,1 16,27 1,36 188,79
Mar-14 13924,1 15,59 1,30 180,90
Abr-14 13924,1 16,38 1,37 190,06
May-14 13924,1 16,57 1,38 192,27
Jun-14 13924,1 16,56 1,38 192,15
Jul-14 13924,1 17,15 1,43 199,00
Ago-14 13924,1 17,94 1,50 208,17
Sep-14 13924,1 17,76 1,48 206,08
Oct-14 13924,1 18,39 1,53 213,39
Nov-14 13924,1 19,27 1,61 223,60
Dic-14 13924,1 19,17 1,60 222,44
Ene-15 13924,1 19,17* 1,60 222,44
18670,13
* Se aplicará la Tasa establecida para el mes de diciembre de 2014, en virtud que a la presente fecha no se ha publicado la tasa correspondiente al mes de enero de 2015.
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.228,88). Así se establece.
Finalmente, se advierte que en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana COROMOTO ZERPA ROJAS, en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), ambas partes identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), a pagar a la ciudadana COROMOTO ZERPA ROJAS, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.228,88), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No procede la indexación, de conformidad al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1191 de fecha 12-08-2014, y Nº 454, de fecha 02 de mayo de 2011.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la parte demandada.
SEXTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del Procurador General del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 euisdem, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del Estado Mérida.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
Sria
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