REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de febrero de 2015
204º y 155º


SENTENCIA Nº 11


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000229
ASUNTO: LP21-R-2014-000085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Carlos Yovany Contreras Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.886, domiciliado en Tucanizón, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Abelino Peroza Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado N°. 58.058, domiciliado Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: Luis Enrique Guillén Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.836, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Orlando de Jesús Dávila Ramírez y Zulay Uzcategui Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS. V-8.045.533 y V-8.045.603 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los NOS. 37.142 y 36.537 respectivamente; domiciliados en Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso De Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 10 de diciembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME3-1.209-2014 de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 368 de la segunda pieza), por recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, contra la Sentencia Interlocutoria publicada en fecha trece (14) de noviembre de dos mil catorce (2014) proferida por el referido juzgado, que consta a los folios 351 al 356, ambos inclusive, que declaró“…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INICIARSE EL COMPUTO PARA LA CELEBRACIÓN DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme al artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 09 de enero de 2015, que corre inserto al folio 369 de la segunda pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 am, del décimo tercer (13°) día hábil de despacho siguiente.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presento el escrito que se encuentra agregado al folio 371, en el que solicita se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que este certifique cuántos días de despacho habían transcurrido desde el 20 de octubre hasta el 06 de diciembre de 2014, y en qué día y hora estaba publicada en el Sistema Juris 2000, la audiencia preliminar en el Asunto Principal N° LP21-L-2014-000229. Al respecto, este Tribunal dictó auto en data 14 de enero de 2015, que riela a los folios 372 y 373, en el cual le participó a la parte que era inoficioso acordar dicha solicitud, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que estaba fijada la Audiencia Oral y Pública de Apelación (folio 369 de la segunda pieza), aunado al hecho que la Jueza-Titular del mencionado Juzgado se encuentra de reposo médico desde el 12 de enero de 2015, haciendo la salvedad que sí es necesario, en el momento de la audiencia para proferir el fallo, se resolvería con vista al calendario judicial que lleva la Coordinación en consonancia con los días de despacho del indicado juzgado.

El día miércoles, veintiocho (28) de enero del corriente año y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de los profesionales del derecho: Juan Abelino Peroza Plana, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante-recurrente; Orlando de Jesús Dávila Ramírez y Zulay Uzcategui Montero, en su condición de mandatarios judiciales del demandado.

En la oportunidad de la audiencia, los intervinientes manifestaron los argumentos del recurso de apelación y la respectiva defensa. Luego, el Tribunal se retiró para deliberar en forma privada, en un lapso no mayor a 60 minutos, permaneciendo las partes en la sala de audiencia y dentro del tiempo de Ley, la Jueza nuevamente se constituyó en la sala de audiencias, procediendo inmediatamente a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación, formulado por el abogado Juan Abelino Peroza Plana, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Yovany Contreras Zerpa.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, pasa a publicar el texto completo de la decisión, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:


-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Esta Sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, pasa a transcribir resumidamente los fundamentos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de apelación, que se desarrolló el día miércoles 28 de enero de 2015, como se evidencia en el acta agregada a los folios del 374 y 375 de la segunda pieza del expediente, y en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación del demandante:
1) Señala que consta en el expediente, que en fecha 20 de octubre de 2014 se dio la consignación de poder Apud Acta, otorgado a los apoderados judiciales de la parte demandada, cumpliendo así con las formalidades de ley previstas en los artículos 7 y 126 (primer aparte) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se infiere que una vez notificada la parte demandada, sin más formalidades quedará a derecho para todo el procedimiento.

2) Que en fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emitió un auto donde dispuso que la audiencia preliminar sería celebrada al décimo (10°) día siguiente de la fecha del referido auto “inclusive”, es decir, que se contaba la fecha del auto dentro del cómputo. Quedando registrada en el Sistema Juris, para el día 6 de noviembre del mismo año, siendo celebrada a las 9 a.m. por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que por redistribución le correspondió conocer de la audiencia preliminar, acotando que se llevó a cabo con la presencia de la parte actora y con la ausencia de la representación legal del demandado. Materializándose así, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Expone que en data 7 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales del demandando mediante diligencia solicitaron la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, pues según sus cómputos la misma debía celebrarse en esa fecha, siendo impertinente, pues de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron confesos.

4) Que en virtud de esa diligencia, el Tribunal ordena la reposición solicitada, sin verificar los días transcurridos desde la notificación tácita del demandado, hasta la celebración de la audiencia preliminar, violando con ello, normas procesales específicamente los artículos 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 202 y 216 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Constitución Nacional.

5) Por lo que solicita la nulidad de la sentencia interlocutoria, se declare en consecuencia la confesión ficta y se condene a la parte demandada por los conceptos reclamados.



Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial del demandado, quien adujo en resumen lo siguiente:
1) Expone que la audiencia preliminar se celebró al noveno (9°) y no el décimo (10°) día, porque fue adelantada la misma.

2) Que si bien se dio la notificación tácita, también es cierto que en auto del 21 de octubre de 2014 el Tribunal, quizás por error involuntario, certifica que la audiencia preliminar sería el décimo (10°) día siguiente y según el calendario del Tribunal, ese décimo día era el día 7 de noviembre de 2014 y no el 6 de noviembre.

3) Que fueron sorprendidos al llegar el día 7-11-2014 al Tribunal y ser notificados que la audiencia se había celebrado el día anterior, por lo que mediante escrito, solicitaron la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la misma, porque se violó el derecho a la defensa de su representado. El Tribunal acordó lo solicitado al constatar el error, por ende la Juez repone la causa.

4) Por ello solicita, sea ratificada la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, y sea condenada la parte demandante por apelar sin justa causa.

En este orden, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Se circunscribe en determinar si la reposición decretada por el Tribunal de Primera Instancia, esta ajustada a derecho, determinando a partir qué momento comenzó a transcurrir el lapso para la audiencia preliminar y, en efecto, sí la audiencia debía o no celebrase el 6 de noviembre de 2014. Exponiendo el recurrente que el lapso para el llamado de la audiencia preliminar se debía computar a partir de dicha diligencia (20 de octubre de 2014) y no desde el día hábil siguiente al auto (21 de octubre de 2014), y al no acudir el accionado a la audiencia preliminar anunciada el 6 de noviembre de 2014, el efecto es la aplicación del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la declaratoria de la admisión de los hechos por parte del demandado, pero no la reposición de la causa.


-V-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Establecidos los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum del apoderado judicial del demandante y la defensa esgrimida por la representación judicial del demandado, con el fin de verificar sí la actuación judicial materializada por el A quo está ajustado al derecho, y sí hubo vulneración al orden procesal que conducía de manera inequívoca e inexorable a decretar la reposición de la causa al estado de iniciarse el cómputo para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

Como punto previo, antes de emitir decisión sobre los particulares que integran la disconformidad planteada por el quejoso (Carlos Yovany Contreras Zerpa), esta Juzgadora, considera necesario traer a colación, para mayor compresión de los motivos de la sentencia, el procedimiento a seguir para la notificación del demandado, previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

El referido artículo, prevé la forma y la ocasión en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, estableciendo dos (2) actuaciones. La primera, es la fijación por el Alguacil, del cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, y la segunda, la entrega de una copia del cartel al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Una vez que el Alguacil efectué en las actas procesales, la declaración haber cumplido con la notificación en los términos del artículo 126 eiusdem, está debe ser certificada por el Secretario o la Secretaria del Tribunal, señalando la norma que es a partir de esa actuación que comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. De igual manera, estipula la notificación por medios electrónicos, señalando que a partir de la certificación comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Y finalmente contempla la posibilidad de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

En este orden, prevé la norma en comento que, a todo evento el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado, y al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el supuesto de hecho de la notificación tácita producida por alguna actuación realizada por el accionado, antes de la práctica de la notificación por parte del Alguacil, que es lo que aconteció en este caso, como se observa en actuación que realizó el demandado en fecha 20 de octubre de 2014, donde otorgó un poder apud acta que consta agregado a los folios 37 al 39 de la primera pieza. En esta situación, es evidente, que operó la notificación tácita del ciudadano Luis Guillén Contreras. Con ello, no se requería certificación por parte de la Secretaría, pues no existe actuación del Alguacil que amerite la declaratoria de la Secretaría que se hizo conforme a la norma 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó un auto en fecha 21 de octubre de 2014, donde señala que operó la notificación tácita.

Así las cosas, se observa que la representación judicial del demandante, centró su pretensión al solicitar la nulidad de la recurrida, en el supuesto de hecho de la existencia de “notificación tacita” que operó en el momento en que se dio el otorgamiento de poder Apud-Acta, que consta agregado al folio 38 de la primera pieza; manifestando que el lapso para el llamado de la audiencia preliminar se debía computar a partir de dicha diligencia (20 de octubre de 2014), y no desde el día hábil siguiente al auto (21 de octubre de 2014), que al no acudir el accionado a la audiencia preliminar anunciada el 6 de noviembre de 2014, la consecuencia es la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la declaratoria de la admisión de los hechos por parte del demandado, pero no la reposición de la causa. Por esta razón, se el punto a determinar, es a partir de qué momento comenzó a transcurrir el lapso para la audiencia preliminar y, en efecto precisar, sí la audiencia debía o no celebrase el 6 de noviembre de 2014.

De la actuación del Tribunal de Primera Instancia, es imprescindible citar el auto de fecha 21 de octubre de 2014, que consta inserto al folio 40 de la primera pieza, donde se lee:

“Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 20 de octubre de 2014, la parte demandada ciudadano, LUIS ENRIQUE GUILLEN CONTRERAS, confirió poder apud acta en el presente asunto a los abogados ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ y ZULAY UZCATEGUI MONTERO, tal y como se evidencia de la lectura del folio 38 y 39 de la única pieza del expediente, en razón de lo cual este operador de justicia, advierte que en virtud de haber operado la notificación tácita con el otorgamiento del poder en referencia, se hace saber que el inicio de la audiencia preliminar se llevará a efecto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto inclusive, por ser inoficioso la certificación de la secretaria y la práctica de la notificación de la parte demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se deja sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 14 de octubre de 2014. Y así se establece.” (Subrayado del original, negrillas de este Tribunal Superior).

De igual forma, se destaca de la recurrida que:

“(omisis)
En el caso de marras la parte demandada solicita que se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar, por cuanto la Audiencia según su decir se celebro de forma anticipada, al celebrarse al noveno día de despacho siguiente de la certificación, verificada dicha situación por este Tribunal se observa que en fecha 20 de octubre de 2014 que obra a los folios 37 al 39 del expediente, se encuentra la presentación del poder apud acta otorgado por la parte demandada, con lo cual se dio por notificada tácitamente dicha parte, debiendo empezar a computarse de forma inmediata desde el día hábil siguiente al de esa actuación el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, vale decir, desde el día 21 de octubre de 2014, observándose también que en fecha 21 de octubre de 2014 el Tribunal sustanciador, profirió un auto de en el que indico:
“en razón de lo cual este operador de justicia, advierte que en virtud de haber operado la notificación tácita con el otorgamiento del poder en referencia, se hace saber que el inicio de la audiencia preliminar se llevará a efecto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto inclusive, por ser inoficioso la certificación de la secretaria y la práctica de la notificación de la parte demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
Proferido este auto en fecha 21 de octubre de 2014, de la forma como fue, indicando expresamente que el inicio de la Audiencia Preliminar se llevaría a efecto a las 11 de la mañana del décimo día hábil siguiente a la fecha de dicho auto (21 de octubre de 2014) inclusive, que es el que la parte demandada señala como certificación, creó el Tribunal sustanciador confusión en cuanto a desde que día realmente se comenzaría a computar dicho lapso, confusión esta que acarreo consecuencias para la parte demandada, quedando delatada tal confusión al no acudir la parte demandada al Tribunal el día 06 de noviembre de 2014, que era la fecha que según los cómputos del Tribunal sustanciador, era la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, sino que acudió el día 07 de noviembre de 2014 a las 11 de la mañana, tal y como lo dejo establecido en la diligencia que obra al folio 349 del presente expediente, siendo que verificando las actuaciones que obran en autos y el calendario judicial, se observa que el Tribunal sustanciador procedió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente si se computaba desde la notificación tácita de la parte demandada, pero obvio su propio pronunciamiento del día 21 de octubre de 2014, donde ordenaba el computo desde el día hábil siguiente al de ese auto, por lo que según calendario judicial el día 06 de noviembre de 2014 fecha en que se celebro la Audiencia Preliminar era el noveno día hábil siguiente en razón de no poderse computar el día a quo (en que el tribunal providencio indicando que seria desde la fecha de ese auto que se comenzaría a computar el lapso de comparecencia) tal y como lo establece el Art. 198 del Código de Procedimiento Civil que se aplica de manera supletoria conforme al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la exclusión del día a quo, y conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1501 del 09 de octubre de 2008 dado que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso, con lo cual abrevio y violento el lapso procesal para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo que estos no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, no ocurriendo esto en el caso de marras, por lo que debió dejarse transcurrir íntegramente el lapso de comparecencia de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del auto emanado del tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014, tal y como fuere ordenado en ese mismo auto.
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como a proceder a ordenar el presente proceso que violento el derecho a la defensa de la parte demandada, ANULA LAS ACTUACIONES realizadas a partir del día 21 de octubre de 2014, y REPONE LA CAUSA al estado de iniciarse el computo para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, la cual se llevará a efecto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la fecha que quede firme la presente decisión, sin necesidad de nuevas notificaciones, ni de certificación ni auto alguno, para que empiece a computarse dicho lapso. Así se decide.
Visto el pronunciamiento en el punto previo donde se ordena la reposición de la causa, es por lo que este Tribunal no puede entrar a sentenciar el fondo del asunto. Así se decide.
(omisis)”. (Subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

Visto los motivos expuestos en la recurrida, pasa este Tribunal a decidir sobre lo argumentado por la representación judicial del demandante y la defensa realizada por su contraparte. En el caso de marras, se verificaron las actuaciones judiciales que son señaladas en la controversia planteada, observándose:

1) En data 01 de octubre de 2014, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la orden expresa que una vez constara en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación del demandado, se llevaría a cabo la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m. (folio 31, de la primera pieza).

2) En fecha 20 de octubre de 2014, el demandado de autos otorgó poder apud acta, el cual consta agregado al folio 38 de la primera pieza y certificado por la Secretaria.

3) Al folio 40 de la primera pieza, está inserto el auto fechado 21 de octubre de 2014, que se citó ut supra, en el que el Tribunal de Primera Instancia advierte que operó la notificación tácita y fija la audiencia preliminar, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de “despacho siguiente a la fecha” del referido auto “inclusive”.

4) A los folios 44 y 45 de la primera pieza, está inserta el acta de celebración de audiencia preliminar, fechada 06 de noviembre de 2014, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del demandado.

5) De igual forma al folio 349 de la segunda pieza, consta escrito suscrito por los representantes judiciales de la parte demandada, en el cual solicitan la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar.

6) Agregado a los folios 351 al 356 de la segunda pieza, esta la sentencia interlocutoria, proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara la reposición de la causa al estado de iniciarse el computo para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, con los motivos que se citaron retro.

Así las cosas y vistas las actuaciones judiciales, es necesario de precisar que, lo habitual, es que una vez admitida la demanda por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordene al Alguacil practicar la notificación de la parte demandada, quienes tienen la atribución de Ley para materializar la notificación, cuya finalidad es dar a conocer al demandado que en su contra existe un juicio y por ello, se le llama para que asista el día y la hora fijado para la Audiencia Preliminar, una vez conste en autos la certificación de la Secretaria.

En el caso de marras, no ocurrió lo anterior, en virtud que el accionado diligenció y otorgó un mandato apud acta en data 20 de octubre de 2014, operando la notificación tácita. Con esta actuación, el Tribunal de la causa adquirió certeza de que efectivamente el demandado tenía conocimiento que hay una demanda en su contra y dictó en fecha 21 de octubre de 2014, el auto que consta al folio 40. De tal manera que con esa actuación del Tribunal, como rector del proceso (artículo 6 LOPTRA) da a las partes “certeza de la existencia de la notificación del accionado”, no obstante, produce confusión en su redacción al señalar en forma contradictoria que la audiencia preliminar sería a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de “despacho siguiente a la fecha” del referido auto “inclusive”.

Por tales hechos, es importante señalar que en artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé que al día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (caso en que el Alguacil materialice la notificación). Y en los supuestos de actuación del Juez, que deje constancia en el expediente que efectivamente se materializó la notificación del demandado, es al día siguiente a esa actuación del Juez, que comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, esto también lo establece el artículo 128 eiusdem, así:

“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Por otro lado, manteniendo congruencia con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la notificación tácita, es de tener presente que la Sala de Casación Social, estableció el criterio, que ha sido reiterado y compartido por quien decide, que no es necesaria la certificación por parte de la Secretaria para que empiece a computarse el lapso para la comparecencia del demandado porque no existe actuación del Alguacil; y dicho lapso, discurre desde el día hábil siguiente a la referida actuación (Sentencia N° 1.257, de data 06 de octubre de 2005, Partes: MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A.).

Acorde con lo que antecede, se tiene certeza que la –notificación- se configuró con la consignación del poder apud acta y la certificación que de ese otorgamiento efectuó la Secretaria. Pero al existir la actuación judicial (auto del Tribunal) donde deja constancia de estar notificado el demandado, en forma tácita, el cómputo comienza a discurrir al “día de despacho siguiente” conforme a las normas 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la actuación judicial debe garantizar certeza y seguridad del día y la hora en que se abrirá el acto y no generar confusiones o desorden procesal que pueda hacer incurrir en error a los justiciables.

En tal sentido basado en lo que precede debemos establecer en principio, que no era necesario dictar dicho auto pues no se requería de la certificación. Ahora bien, en vista que consta tal actuación, la cual contiene una disposición expresa de hacer, esta debía brindar la suficiente certeza y seguridad jurídica a las partes, de cuándo y a qué hora, efectivamente, se llevaría a acabo la audiencia preliminar y no fue así, pues se establecieron términos contradictorios generando con ello la duda razonable o confusión, que devino en la incomparecencia del demandado a la citada audiencia. Así las cosas, este Tribunal considera, que la fijación y celebración de la audiencia preliminar, está vinculada directamente a los derechos del debido proceso y a la defensa, que son de orden constitucional. Por ello, los juzgados debemos garantizar que los derechos puedan ejercerse sin que exista actuación que origine error en el justiciable, por lo que se debe tomar como fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar, el día siguiente del acto, que de inicio al lapso legalmente otorgado. Así se decide.

En consecuencia, esta alzada aplicando las normas constitucionales y el Principio de Rectoría del Juez, considera que la actuación realizada por la Juez de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se ajusta a derecho por cuanto de lo probado en autos se evidencia que efectivamente procede la reposición de la causa al estado de iniciarse el cómputo para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia, la decisión de la Juez de Primera Instancia, no vulnera la disposición constitucional contenida en el artículo 257 de la carta magna , al ser en el presente caso útil y necesaria la reposición, ya que de aplicar una admisión de los hechos, que es el efecto que genera la no asistencia a la audiencia del demandado, traería consigo una revisión a futuro, que esta siendo corregida con la sentencia apelada, al constatar que el lapso que se cómputo era errado. Así se establece.

Finalmente, por las razones antes expuestas, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Abelino Peroza Plana, en representación del ciudadano Carlos Yovany Contreras Zerpa, es improcedente. En efecto, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Juan Perozo Plana, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra la sentencia interlocutoria publicada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000229.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria recurrida, en la cual se declaró:

“Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INICIARSE EL COMPUTO PARA LA CELEBRACIÓN DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 21 de octubre de 2014 en el presente expediente. Publíquese la presente decisión”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, conforme a la norma 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo.


En igual fecha y siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo.







GBP/SDAM/mel