REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de febrero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA Nº 014

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000004
ASUNTO: LP21-R-2012-000142

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: José Valentín López Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.793, de profesión Abogado, quien actúa en nombre propio y representación, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURENTE: Freddy Alberto Mora Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.509, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida, (CATEEM), registrada por ante la Superintendencia de Cajas reahorro (SUDECA), bajo el Nº 261 del sector público y ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado de Mérida, en fecha 27 de Marzo de 1978, bajo el Nº 47, folio 160, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del referido año.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTRERESADO: Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña de Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.048.635 y V- 9.317.873, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 65.350 y 36.790.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo signado con el Nº 00168-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo identificado con el Nº 046-2009-01-00370.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Valentín López Peña, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo definitivo, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2012, que declaró: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto en contra la Providencia Administrativa N° 00168-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010, contenida en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00370, y dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual declara “sin lugar” la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano José Valentín López Peña contra la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida (CATEEM) y del ciudadano Julio César Quintero Castellanos, Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida (CATEEM).

La apelación fue admitida en ambos efectos, por el juzgado A quo, mediante auto fechado veintiocho (28) de julio de 2014, remitiéndose el expediente anexo al oficio N° J1-566-2014. Se recibió en este Tribunal, en data 04 de agosto del 2014 (folio: 882, tercera pieza), procediéndose a la providenciación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el recurrente-apelante, en nombre propio y representación, presentó el escrito de argumentación del recurso de apelación. En data 23 de septiembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los fundamentos de la apelación y se aperturó el lapso para que la contraparte diera contestación al recurso (folio 890, tercera pieza). En fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judcial del tercero interesado (Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida -CATEEM-) presentó escrito de contestación, el cual consta inserto del folio 892 al 902 de la tercera pieza.

En fecha primero (01) de octubre de 2014, mediante auto, se advierte a las partes que se publicará la sentencia dentro del lapso de 30 días de despacho siguientes a la fecha del auto, a tenor de lo previsto en el artículo 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 903, tercera pieza). Posteriormente, el dos (02) de diciembre de 2014, a través de la actuación judicial que riela al folio 904 de la tercera pieza, se le informa a las partes que se difiere la publicación de la sentencia, por un lapso igual, conforme a lo estatuido en la mencionada norma.

Así las cosas, estando dentro de lapso legal, este Tribunal publica el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente y demandante de nulidad, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

“…(omisis)…
En el Recurso de Nulidad denuncie el vicio de falso supuesto de derecho, consistente en la aplicación de una norma estipulada para funcionarios públicos que es el libre nombramiento y remoción, con la consecuencia jurídica de no tener estabilidad menos aun inamovilidad. El Aquo para decidir el vicio denunciado trae jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2002, que aclara cuando hay vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, discernido los conceptos el sentenciador establece:
"... que el Inspector del Trabajo para señalar que el ciudadano José Valentín López, era trabajador de confianza analizo las actas y autos que conforman el expediente administrativo, comprobándose a través de los medios probatorios traídos a dicha causa que el mismo tenia que ser catalogado como tal (de confianza).
En tal sentido, no se observan que la providencia administrativa haya sido fundamentada en la aplicación de una norma errónea...".
Como puede apreciar esta alzada, el aquo no le dió importancia a lo establecido por el inspector del trabajo cuando demarcó "..., evidencia este órgano administrativo que el mismo ocupaba un cargo de confianza y, en consecuencia era de libre nombramiento v remoción, calificado expresamente con el carácter de tal, en tal virtud, el trabajador no estaba amparado de la inamovilidad laboral alegada y por ende dado el carácter de empleado de confianza era susceptible de ser removido del ejercicio de sus funciones,..." (Resaltado y subrayado mío), que es el contenido de una norma aplicable a los empleados de la Administración Pública, no se pronunció sobre la aplicación de tal supuesto de derecho que me fue aplicado en la Providencia Administrativa, aun cuando no indica el artículo y la ley que lo contiene si encuadra el presupuesto legal “libre nombramiento y remoción" y tipifica mí relación de trabajo con la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida dándome el carácter de empleado de libre nombramiento y remoción sin describir las razones que lo llevaron a tal convencimiento, además del verbo rector que constituye el núcleo de la figura, falta el análisis de las referencias de la relación de trabajo bien sean temporales, especiales u ocasionales que llevan al infalibilidad de insertar mi relación de trabajo en la de un empleado público. El inspector del trabajo al decidir no estableció el conjunto de condiciones alegadas y probadas, legalmente necesarias para que a un trabajador le sea atribuido el acto típicamente precisado como de libre nombramiento y remoción, no indicó el conjunto de presupuestos que fundamentan que supuestamente soy un empleado de confianza de libre nombramiento y remoción. El sentenciador al pronunciarse sobre el vicio delatado da por sentado que el inspector del trabajo analizó las acta y autos que conforman el expediente administrativo, en otras palabras si el inspector lo estableció es por que es así; sobre lo dicho por el inspector no cabe duda, no indica las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tal evidencia. En tal sentido el aquo determinó sin indagaciones, sin análisis, sin reflexiones, sin observaciones, que lo dicho por el inspector es cierto y que soy un trabajador de confianza de libre nombramiento y remoción, la razón fundamental del presente recurso es porque se me cataloga como personal de confianza más no se me dice porque?. El inspector dice es un personal de libre nombramiento y remoción, el sentenciador dice el inspector analizó actas y autos v tenía que ser catalogado como tal (de confianza).
El aquo continúa en su decisión instituyendo que no observa que la providencia administrativa haya sido fundamentada en la aplicación de una norma errónea como es el artículo 21 de la Ley de la Función Pública, sino por el contrario se baso en la aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto de inmovilidad Nº 6.603, pero al igual que el funcionario administrativo, el juez no observó el procedimiento que se desarrolló ante el ente administrativo, las pruebas promovidas tendientes a demostrar que se trataba de un trabajador ordinario y no de confianza, cuando fueron valoradas las pruebas específicamente las denominadas documentales estas fueron apreciadas dándoles pleno valor probatorio. El contenido de las documentales valoradas por el ente administrativo se tratan de CONTRATOS DE TRABAJO, donde establecen las condiciones laborales horario, salario, descripción de las actividades a desarrollar, las normas aplicables entre otros; las actividades a realizar especificadas en el contrato de trabajo son las propias de un trabajador ordinario acorde con mi profesión de abogado, no me califican como trabajador de confianza, ni me facultan para inmiscuirme en asuntos de secretos industriales o comerciales del patrono o mi participación en la administración de la Caja de Ahorro y menos aun me confirieron personal a mi cargo; así mismo, se estableció en el citado contrato de trabajo que lo que no previsto en el mismo se regiría por las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil en cuanto sean aplicables, como podrá observar esta alzada no se me sometió a ningún Estatuto o Reglamento de la entidad de trabajo. Por los citados motivos en el momento de calificarme primero se me debe someter al contrato de trabajo como las normas establecidas que con primacía me son aplicables y en ninguna de sus cláusulas se estableció el libre nombramiento y remoción; en otro orden de ideas no es el patrono quien a mutuo propio debe calificar a un trabajador y tanto el Inspector del Trabajo como el Juez no indican el porque encuadran mi conducta o mi condición de trabajador como de confianza y NO especifican cual es la norma que me están aplicando y el porque?.
En cuanto al vicio de motivación denunciado el aquo resume, sintetiza, extracta, abrevia su pronunciamiento en: "...este Sentenciador observa, que el Inspector del trabajo tomo su decisión basado en las pruebas aportadas al expediente administrativo, así mismo se verifica que la sentencia dictada en la solicitud de reenganche esta ajustada a derecho, siendo presentada de manera clara y precisa basada en fundamentos legales, cumpliendo esta con las estructura de toda decisión, motivando la misma tomando en cuenta los hechos probados en dicha causa, por consiguiente, quien aquí sentencia llega a la conclusión que sí existe correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, de tal manera que no es procedente el vicio delatado como motivación contradictoria siendo forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se Decide.” (negritas mias)
La capacidad de sinopsis del aquo es sorprendente al pronunciarse sobre el vicio delatado contra la Providencia Administrativa Ns 00168-2010 dictada por el Inspector del Trabajo; en las "CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION" de la citada Providenciano (sic) enuncia de forma clara y comprensible los fundamentos legales y los supuestos de hecho que lo llevaron a encuadrar mis actividades como trabajador descritas detalladamente en el contrato de trabajo dentro de las características para ser calificado como un trabajador de confianza; en la valoración de las pruebas sistematiza su análisis; le da pleno valor probatorio más cuando dicta la dispositiva la excluye; no se pronuncia sobre los alegatos y defensas que fundamentan mi solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida, pues en el curso del procedimiento administrativo de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida demostré que durante mi relación de trabajo desempeñe las funciones como trabajador ordinario y por ende, me encuentro amparado por la estabilidad y protegido por la inamovilidad.
Promoví, fue evacuada oportunamente y se le dio el pleno valor probatorio a:
El nombramiento como abogado, de fecha 06 de septiembre de 2007; contrato de trabajo, de fecha 02 de enero de 2004, especialmente lo estipulado a tenor de las clausulas números PRIMERA y QUINTA, donde se especifica las labores que tenía que cumplir; constancias de trabajo de fechas 02 de mayo de 2006 y 16 de septiembre de 2007, en su orden, emitidas por La Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida; tres (3) comunicaciones dirigidas por el Presidente de la CATEEM, donde me gira diferentes instrucciones a seguir; comunicación dirigida por la Directiva de la CATEEM, en la cual se me notifica incremento salarial, aprobado por la Asamblea General Ordinaria, de fecha 15 de febrero de 2008. Pruebas estas que demuestran que ingrese como abogado, cumpliendo un horario determinado, mis funciones que están sometidas a subordinación de la Junta Directiva, que no encuadran dentro de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, no fui catalogado como trabajador de confianza en el contrato; las normas que me eran aplicables, entre otros; estas documentales fueron valoradas por el ente administrativo en forma general sin decir en que me favorecen o me desfavorecen para fundamentar tal providencia.
Las testificales promovidas y que fueron reducidas a dos testigos rendidas oportunamente por las ciudadanas YANET COROMOTO APARICIO ANGULO y ROCIO DEL MAR GONZALEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 8.013.702, 11.465.415, en forma genérica el ente administrativo dice que previo análisis exhaustivo de sus dichos los valora porque fueron contestes entre sí, como efectivamente las testigos firmes, afirmar que mis funciones eran igual que todo los demás trabajadores más no dice en que me favorecen su declaración a pesar de darle pleno valor probatorio.
Habiéndole dado pleno valor probatorio las citadas pruebas en nada me favorecieron a pesar de que las mismas determinaban mi condición de trabajador ordinario y aun cuando el aquo dice en su sentencia que el inspector cumplió con la estructura de toda decisión motivando la misma, verbigracia si a un ingeniero cumple con la estructura de levantar un edificio y hace sus fundamentos de cartón cumplió con la estructura más no con el fin de la construcción para el cual fue contratado, así hizo el Inspector en su Providencia la redactó diciendo en forma general que valora pruebas y luego decide sin fundamentar las razones que lo llevaron a tal convencimiento y el sentenciador hace igual no explica porque considera que el ente administrativo cumplió con el análisis que le dieron certeza para decidir.
Existe una contradicción en los motivos de fundamentación de la Providencia Administrativas que la sentencia recurrida no revisó: "(...) evidencia este órgano administrativo que el mismo ocupaba un cargo de confianza, y, en consecuencia, era de libre nombramiento y remoción, calificado expresamente con el carácter de tal, en tal virtud, el trabajador no estaba amparado de la inamovilidad laboral alegada y por ende, dado el carácter de empleado de confianza era susceptible de ser removido del ejercicio de sus funciones, no existiendo cabida a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (...)” (negritas y subrayado mío). El Inspector considera que yo ocupaba un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción; para ser un trabajador de confianza, tenía que fundamentar su decisión en el contrato de trabajo y en el detalle de mis funciones, en el contenido del artículo 45, en concordancia con el artículo 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió aplicar el contenido del artículo 47 que fija los parámetros para calificar un cargo como de confianza o dirección, dependiendo de la naturaleza real de los servicios prestados; en efecto, el mencionado artículo 47 estatuye lo siguiente: "La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateral mente hubiese establecido el patrono”. (Negritasmías (sic)). Ahora, de acuerdo con la mencionada disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede afirmar que la calificación como un trabajador de confianza o dirección no dependerá del criterio, apreciación o juicio de valor proferido por el empleador, sino que dependerá efectivamente de las funciones que el trabajador cumple en el caso de marras ni en la Providencia, ni en la sentencia recurrida indagaron las razones de hecho y de derecho que los lleva a calificar mi trabajo como de confianza.
Mis labores consistían en evacuar las consultas que le fueran sometidas a consideración por los Consejos de Administración y de Vigilancia; asesorar a los asociados en las solicitudes de préstamos hipotecarios y de vehículos; verificar los documentos presentados para el disfrute de Monte Pío, Mutuo Auxilio y Ayuda Mutua; asistir a las reuniones de los Consejos de Administración y de Vigilancia, cuando su presencia sea requerida por éstos; asistir a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, convocadas por los órganos de la Caja; dictaminar sobre las materias que sean sometidas a su consideración por los Consejos de Administración y Vigilancia; preparar toda aquella documentación relativa a las operaciones crediticias de la Caja; redactar los documentos relacionados a los contratos y demás actos en que la Institución intervenga, ajustados los mismos a los Estatutos, a la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro y la legislación que regule la materia en general; realizar cualquier otra tarea afín que le sea encomendada por la Junta Directiva. Al respecto puedo afirmar que mi condición de Abogado de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Mérida, era de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, como un trabajador ordinario (permanente) y por lo tanto gozo de la protección especial por inamovilidad, en efecto el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. (...)”. (Negritas mías).
Si contrastamos los supuestos establecidos en el artículo 45 con mis labores como abogado de la Caja de Ahorro, se puede determinar: 1) Dentro de mis labores no se encontraba el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales porque prestaba servicios en una Caja de Ahorro; al respecto la LOT no define que se entiende por secretos industriales o comerciales. Por su parte, la decisión 486 de la Comunidad Andina, define al "secreto empresarial” como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de trasmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: secreta, tenga un valor comercial por ser secreta y haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta. De este análisis puedo decir con propiedad que yo como trabajador de la CATEEM nunca maneje secretos industriales, por ser la empresa una Caja de Ahorro y que las directrices son emanadas directamente al Consejo de Administración, por la Asamblea General de Asociados en acto publico, por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros similares y muchas veces por resoluciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, lo que significa que son actos públicos todo el mundo conoce la actividad de la caja y no existen secretos para nadie, porque incluso los miembros del Consejo de Administración deben de presentar informes financieros de manera trimestral y informes de auditores externos de forma anual, por lo tanto no existen secretos en la gestión de cada Consejo de Administración.
2) no participaba en la administración de la Caja de Ahorro, simplemente ejercía funciones de asesor, de revisión de documentos y de consulta; la Caja de Ahorro única y exclusivamente es gerenciada por un Consejo de Administración, electo en elecciones directas y secretas y que una vez que toman posesión de sus cargos, son los únicos que pueden obligar a la caja de ahorro y cualquier otra persona incluyendo los trabajadores no puede realizar actos ni de simple administración porque son nulos de pleno derecho, y si lo hiciesen estarían expuestos a sanciones civiles y penales que lo llevarían a su destitución. Por lo tanto yo como trabajador jamás podría realizar ningún tipo de actos administrativos ya que todo lo aprueba y decide el Consejo de Administración que a su vez, deja plasmada cualquier decisión en el libro de actas del Consejo de Administración, porque todo acto de administración debe Seguir ciertos pasos y luego justificarlos ante la asamblea general de Asociados y participarlos a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro.
3) no supervisaba a otros trabajadores; esta actividad la realiza dilectamente el Presidente del Consejo de Administración conjuntamente con los demás miembros de la Directiva, y yo siendo un simple trabajador jamás he tenido esa función dentro de la CATEEM ya que la misma se limita única y exclusivamente a mi labor como Abogado a quien le consulta el Consejo de Administración, pues yo en ningún momento tenia capacidad para decidir absolutamente nada en esta materia, pues según lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorro de la CATEEM, en su articulo 33, determina las funciones del presidente del Consejo de Administración y en virtud de estos Estatutos y la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares es el presidente el encargado de cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea y el Consejo de Administración, teniendo entre otras funciones las siguientes; A) Representar a la Caja en su gestión diaria y ejercer la personería jurídica de la misma, ante cualquier ente Público o privado o ante cualquier persona natural o jurídica, sin mas limitaciones que las que les impongan los presentes Estatutos y la Ley de Cajas de Ahorros; B) Suscribir junto con el Secretario, la correspondencia general de la Caja de Ahorro, C) Autorizar con su firma mancomunadamente con la del Tesorero y el Secretario, los pagos, contratos y cualquier acto de disposición que requiera la Caja de Ahorro...F) Velar por !a organización administrativa de la Caja de Ahorro, pudiendo conjuntamente con el Secretario remover el personal, distribuir las funciones y fijar la remuneración, previa aprobación del Consejo de Administración". (Negritas mías)
Razones estas que sustentan que no cumplo con las condiciones para ser catalogado como un trabajador de confianza y por lo tanto mis funciones se equiparán a las de un trabajador ordinario (permanente).
De acuerdo a lo preceptuado el artículo 42 de la citada ley mis labores como abogado de la Caja de Ahorro, se puede inferir lo siguiente; 1) Dentro de mis funciones no intervenía en la toma de decisión u orientaciones de la empresa, porque simplemente mis funciones eran de asesor, de revisión de documentos y de consulta; 2) No tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros.
Supuesto estos que en la Providencia y en la sentencia recurrida no fundamentan para encuadrar mis labores como lo establecen las normas precitadas para ser considerado un trabajador de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en consecuencia debe ser forzoso declarar con lugar el presente recurso.
Por las razones expuestas y en atención a lo alegado es por lo que recurro a esta alzada en apelación contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por carecer la misma de fundamentación por haberse pronunciado en síntesis sobre lo invocado.” (Negritas y subrayado propios del texto).


Por su parte, la representación judicial de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida, (CATEEM), tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de contestación del recurso de apelación el cual riela a los folios 892 al 902 de la tercera pieza, donde hace referencia, en síntesis de los hechos ocurridos en la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, así como también de los vicios delatados por el recurrente en el recurso de apelación, explanando como consideraciones del caso que las funciones del trabajador se correspondían con las de un trabajador de confianza, citando decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y concluye en los siguientes términos:

“(…) omisis….
Ciudadana Juez, por las consideraciones anteriores es evidente que las funciones que ejerció el accionante para la CATEEM encuadran dentro de ia figura de un trabajador de confianza, por el asesoramiento que prestó a los órganos de dirección, los dictámenes de asuntos que eran sometidos a su consideración por dichos órganos directivos, la preparación de los expedientes y documentos para el desarrollo de la principal actividad de la caja como lo es el otorgamiento de prestamos hipotecarios y de vehículos, como forma de inversión de los ahorros para que estos permitan ingresos dirigidos a mejorar el nivel de vida de sus asociados (Articulo 2 Estatutos), su asistencia a las Asambleas internas de los órganos de administración lo cual lo hace conocedor de asuntos reservados al resto de personal, la asistencia que brindó a los directivos a intervenir en las Asambleas Generales de Asociados, actividad que igualmente no esta reservada a un trabajador ordinario.
El accionante, como bien lo indica las documentales que aportó nuestra representada, concatenada con el Acta que encabeza los Estatutos igualmente agregados a los autos, y que constan en el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo, fue el autor de reforma total estatutaria que establece las funciones del cargo del asesor legal dentro de la Caja, funciones que están las partes contestes y su carácter de trabajador de confianza (artículos 86, 88 y 90 estatutos), ingresando luego de dicha reforma total, a ocupar el cargo de Asesor Legal consiente que se regiría por los mismos Estatutos por el redactados y aprobados en Asamblea, es decir conscientemente ingresó a ocupar un cargo que él mismo estableció sería de confianza por las funciones a desempeñar. Ahora bien el desconocer esta situación y decir llamarse trabajador ordinario lo que buscaba por via administrativa era se ordenara su reenganche y evitar así tener que acudir ante instancias judiciales a interponer Calificación de Despido que es la acción que sobre el principio de la realidad le correspondía haber ejercido lo que conllevaría a tener que enfrentar las denuncias por supuestos cobros ilegales realizados a asociados según denuncias interpuestas. las cuales el mismo admite se interpusieron en su contra y que fue la base del despido justificado debidamente participado ante el Instancia Judicial Laboral expediente N° LR21-L- 2009-000023, cuya copia consta en los autos de la causa de marras.”



-IV-
TEMA DECIDEDUM

Del escrito presentado por el demandante, donde fundamenta el recurso ordinario de apelación y de la contestación presentada por la tercera interesada, se circunscribe la controversia a decidir en: Sí la recurrida esta viciada de nulidad, carecer de fundamentación o haberse pronunciado el juzgado A quo en síntesis sobre lo invocado: Falso supuesto de derecho e inmotivación.

-V-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Una vez limitados los puntos a dilucidar por el recurso de apelación, es indispensable citar parte de la sentencia recurrida, donde se lee:

“omisis
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2009-01-00370, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando el Vicio de Falso Supuesto de derecho así como el vicio de motivación contradictoria.
Ahora bien, siendo el primer vicio delatado como es el de falso supuesto de derecho nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de derecho, la parte recurrente señaló, que el Inspector del Trabajo en el capitulo de las consideraciones previas para decidir, incurre en dicho vicio, al simplificar el estudio del debate principal, el Inspector incurre en un error inexcusable y los hechos los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, porque confunde normas de derecho privado con normas de derecho publico, al pretender aplicar normas que regulan a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, quienes de conformidad con el estudio de la función publica no tienen estabilidad en el cargo, señalando que en el presente caso, debía contrastar no solamente el contenido del artículo 42 con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino aplicar el artículo 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no subsumir las consideraciones sin fundamento normativo atribuyendo su condición a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción cuando señala que es un trabajador ordinario (permanente).
Ahora bien, de la revisión de la providencia administrativa, específicamente del capitulo de las Consideraciones Previas a la Decisión el Inspector del Trabajo señalo:
“…Analizadas exhaustivamente las actas y autos que conforman el presente asunto, este Juzgador observa, que el accionante es un trabajador de confianza en la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida, y siendo así las cosas, es menester para quién suscribe traer a colación, criterio de la Sala Social de nuestro mas alto Tribunal, establecido en sentencia Nro 1866 de fecha 15 de septiembre de 2007 ha establecido que:
…omissis…
El artículo 45 de la Ley orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores
…omissis…
En este sentido, si bien es cierto que en el escrito cabeza de autos, el trabajador de autos alegó que estaba amparado por la inamovilidad laboral a que se contrae la Ley orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad N° 6.603 en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009, evidencia este órgano administrativo que el mismo ocupaba un cargo de confianza y, en consecuencia era de libre nombramiento y remoción, calificado expresamente con el carácter de tal, en tal virtud, el trabajador no estaba amparado de la inamovilidad laboral alegada y por ende dado el carácter de empleado de confianza era susceptible de ser removido del ejercicio de sus funciones, no existiendo cabida a la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, de conformidad que estipula en artículo 42 y 45 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio establecido en precedencia…”

Ahora bien, visto lo señalado por la parte recurrente en relación al vicio delatado, este Juzgador expone que de la revisión que se realizo de la Providencia Administrativa específicamente en las Consideraciones Previas para Decidir, en donde se señala que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en una norma errónea o inexistente, y según lo retro transcrito, se puede evidenciar, que el Inspector de Trabajo para señalar que el ciudadano José Valentín López, era un trabajador de confianza analizo las actas y autos que conforman el expediente administrativo, comprobándose a través de los medios probatorios traídos a dicha causa que el mismo tenia que ser catalogado como tal (de confianza).
En tal sentido, no se observa que la providencia administrativa haya sido fundamentada en la aplicación de una norma errónea como lo es el artículo 21 de la Ley de la Función Publica, tal y como lo señala la parte recurrente, sino que por el contrario se baso en la aplicación del artículo 45 de la Ley orgánica del Trabajo, así como en la aplicación del decreto de inmovilidad N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, en donde se señala claramente que quedan exceptuados de dicho decreto los empleados de confianza, y dentro de estas excepciones entra el ciudadano José Valentín López Peña, en tal sentido de lo retro, señala este Sentenciador que el Inspector del Trabajo aplico la normativa ajustada a los hechos probados en la solicitud de calificación de despido, ya que de aplicar las normas solicitadas por la parte recurrente de la nulidad, las mismas vendrían a reforzar aún mas la decisión del Inspector del Trabajo, en tal sentido no existe dentro de la providencia administrativa la aplicación errónea de la norma ni el Inspector del Trabajo subsumió su decisión en normas inexistentes, razón por lo cual resulta forzosa para quién decide declarar sin lugar el vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al segundo vicio denunciado como lo es el Vicio de Motivación Contradictoria, la parte recurrente indica que se puede observar que en el presente caso, el Inspector en el capitulo de consideraciones previas para decidir, no presenta de manera clara y comprensible los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo para decidir la improcedencia del reenganche por su condición de trabajador de confianza, amparado por la inamovilidad, así mismo el inspector, silencia completamente los alegatos y defensas que fundamentan la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, pues en el curso del procedimiento administrativo de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, señala que demostró que durante su relación de trabajo desempeñó las funciones como trabajador ordinario (permanente) y por ende se encuentra amparado por la estabilidad y protección por inamovilidad, ocasionándole tal inmotivación contradictoria un grave perjuicio al declararse sin lugar la solicitud de reenganche a su cargo como abogado de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutiva del estado Mérida (CATEEM), en tal sentido este Sentenciador observa, que el Inspector de Trabajo tomo su decisión basado en las pruebas aportadas al expediente administrativo, así mismo se verifica que la sentencia dictada en la solicitud de reenganche esta ajustada a derecho, siendo presentada de manera clara y precisa basada en fundamentos legales, cumpliendo esta con las estructura de toda decisión, motivando la misma tomando en cuanta los hechos probados en dicha causa, por consiguiente, quién aquí sentencia llega a la conclusión que sí existe correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, de tal manera que no es procedente el vicio delatado como motivación contradictoria, siendo forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se Decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.793, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00370.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio, ordenándose a la secretaria (o) certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.(…)” .
(Negrita, cursiva y subrayado propio del texto del fallo del Tribunal de Juicio, y aquellas negrillas, cursivas y subrayado que están en conjunto es de este Tribunal Superior).

De la recurrida se evidencia, efectivamente, que el Juez A quo se pronunció de forma breve y sucinta en relación a la actuación de Inspector del Trabajo, incurriendo el Juez de Primera Instancia en una motivación exigua o escasa, por cuanto el mismo se limitó a expresar, sólo que la actuación del órgano administrativo estaba ajustada a derecho, no determinando por qué la condición del cargo del trabajador era de confianza y/o de libre nombramiento y remoción. No obstante, esta situación observada en el fallo apelado (motivación exigua o escasa), no lo hace anulable, sino que conduce al Tribunal Superior a revisar, sí lo debatido en la primera instancia está ajustado a la legalidad y lo decidido por el juzgado a quo se mantiene. Advirtiendo, en el supuesto de hecho, que cambie lo decidido en el mérito del juicio, es inexorable la revocatoria de la recurrida por los motivos que causaron tal resultado. Esto es aplicando el principio de la doble instancia.

Así la situación, pasa este Tribunal Superior a revisar las denuncias que realizó el apelante, iniciando con el análisis de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda en este procedimiento contencioso administrativo. Se observa, que la Inspectoría del Trabajo, fundamentó –principalmente- la declaratoria de “SIN LUGAR” de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Valentín López Peña, porque “(…) evidencia este órgano administrativo que el mismo ocupaba un cargo de confianza y, en consecuencia, era de libre nombramiento y remoción (…)”. (Negritas de este Tribunal).

Con esa razón, el Inspector del Trabajo declara que es “sin lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues consideró que el demandante era de confianza, una vez citados los artículos 42 y 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que era la vigente para el momento de la culminación de la relación laboral. Aclarando que, si bien es cierto, que el órgano administrativo señala que es un cargo de confianza, en consecuencia, “…era de libre nombramiento y remoción…”, no menos cierto es, que la fundamentación de derecho, la efectuó con base a los artículos 42, 45, 459 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, donde no se encuentran amparados los trabajadores y las trabajadoras que ocupen puestos de trabajo, que de acuerdo a la Ley, sean de confianza. Por ello, no se está aplicando la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aclarando esta sentenciadora, que el hecho de señalar que es de “libre nombramiento y remoción” no origina la nulidad del acto administrativo, a menos que la condición de trabajador que se determinó era de confianza, este desvirtuada, y se compruebe que el ciudadano José Valentín López Peña, era un trabajador ordinario como lo está alegando.

En este orden, para resolver lo controvertido, se procede a estudiar si la calificación del cargo de “confianza” del recurrente, esta ajustado a derecho. Observándose en el expediente administrativo, lo siguiente:

1) Un oficio sin número, fechado 06 de septiembre de 2007, emanado de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido al ciudadano José Valentín López Peña. Esta documental, fue promovida y consignada como medio de prueba, por el actor (folios: 377 y 378, segunda pieza) y por la tercera interesada, la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida (folios: 406 y 407, segunda pieza), se encuentra inserta en copias fotostáticas simples, a la cual el Inspector del Trabajo, le dio valor probatorio, porque no fue impugnada. En este medio de prueba, se evidencia que el actor, lo “designaron al cargo fijo de ABOGADO”, describen las funciones que cumplía y se indica el horario de trabajo.

2) Ejemplar de los Estatutos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida (CATEEM). Documental consignada como prueba por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida, en el acto de contestación celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en data diecisiete (17) de septiembre de 2009 (folios: 313 al 370, de la segunda pieza), ratificada en el lapso probatorio en sede administrativa (folios: 408 al 431, de la segunda pieza), inserta en copias fotostáticas simples, a la cual el Inspector del Trabajo le dio pleno valor probatorio, porque no fue impugnada, ni tachada por el ciudadano José Valentín López Peña.

Este Tribunal advierte, que se centra el estudio en las documentales mencionadas, en virtud que el recurrente invoca en el escrito de solicitud de reenganche y pago salarios caídos, interpuesto en fecha tres (03) de agosto de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano se Mérida, que estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el Decreto de inamovilidad Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), prorrogado por Decreto Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009). Asimismo, en el libelo de demanda, se observa que manifiesta que las funciones que desempeñó en CATEEM no se equiparan a las de un empleado de dirección, ni a un trabajador de confianza.

La Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida, invoca con fundamento a los Estatutos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida (CATEEM), que el recurrente, ciudadano José Valentín López Peña, desempeñaba un cargo catalogado como de “confianza”.

En sintonía con lo anterior, se constata de las pruebas mencionadas y que fueron aportadas -por las partes- en el proceso administrativo, lo siguiente:

1) De la documental oficio, sin número (folios: 377 y 378 de la segunda pieza), se evidencia que:
a) Que proviene de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida.
b) Que está dirigida al ciudadano José Valentín López Peña.
c) Que es de data 06 de septiembre de 2007.
d) En la misma se lee: “(…) ha decidido designarlo con el cargo fijo de ABOGADO (…)”.
e) Que las funciones que viene realizando es desde el 1 de enero de 2004, y son:
“(…) 1) Evacuar las consultas que le fueran sometidas a consideración por los Consejos de Administración y de Vigilancia. 2) Asesorar a los asociados en las solicitudes de préstamos hipotecarios y de vehículos. 3) Verificar los documentos presentados para el disfrute del beneficio de Monte Pío, Mutuo Auxilio y Ayuda Mutua. 4) Asistir a las reuniones de los Consejos de Administración y de Vigilancia, cuando su presencia sea requerida por éstos. 5) Asistir a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, convocadas por los órganos de la Caja. 6) Dictaminar sobre las materias que sean sometidas a su consideración por los Consejos de Administración y de Vigilancia. 7) Preparar toda aquella documentación relativa a las operaciones crediticias de la Caja. 8) Redactar los documentos relacionados a los contratos y demás actos en que la institución intervenga, ajustados los mismos a los Estatutos, a la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y la legislación que regule la materia en general y 9) Realizar cualquier otra tarea afín que le sea encomendada por la Junta Directiva (…)”.

2) Del ejemplar de los Estatutos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida (CATEEM), agregados a los folios: 408 al 432, de la segunda pieza, se observa:

a) Que se trata de la reforma parcial de los estatutos de CATEEM.
b) Que fue presentada en Asamblea de Socios Nº 24, celebrada el día miércoles cinco (05) de abril de 2006.
c) Que en la Reforma Parcial de los Estatutos, fue protocolizado por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, el 17 de Julio de 2006, bajo el Nº 41, folios 287 al 313, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 3, Año 2006, por la Junta Directiva del año correspondiente, siendo presentado para su respectiva protocolización por el ciudadano José Valentín López Peña.
d) Que en el capítulo X. Del Asesor Jurídico y Contador de la Caja, se establece en el artículo 86, el perfil o los requisitos que debe reunir el aspirante al cargo de Asesor Jurídico, indicando lo siguiente:

“La Caja de Ahorro tendrá un asesor jurídico, que deberá ser: venezolano, mayor de edad, abogado colegiado, tener un perfil profesional que acredite que posee conocimientos necesarios en el manejo de instituciones de esta naturaleza”.

e) Que en el artículo 88, se describen las atribuciones del Asesor Jurídico, son:
“a) Evacuar las consultas que le fueran sometidas a consideración por los Consejos de Administración y de Vigilancia. b) Asistir a las reuniones de los Consejos de Administración y de Vigilancia, cuando su presencia sea requerida por éstos. c) Asistir a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, convocadas por los órganos de la Caja. d) Dictaminar sobre las materias que sean sometidas a su consideración por los Consejos de Administración y de Vigilancia, preparar toda aquella documentación relativa a las operaciones crediticias de la Caja, será responsable de la redacción de los documentos relacionados a los contratos y demás actos en que la institución intervenga, ajustados los mismos a los Estatutos, a la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y la legislación que regule la materia en general.”


f) En el artículo 90, se determina que:

“El Asesor Jurídico y el contador se consideraran personal de confianza del Consejo de Administración y podrán ser removidos de sus cargos cuando así lo determine el mismo. Los honorarios de estos funcionarios serán fijados por el Consejo de Administración y serán causados en contrato de trabajo suscritos por el profesional (Abogado y/o Contador) con el Consejo de Administración.”(Negritas y subrayado de este Tribunal).

g) Igualmente, en las Disposiciones Finales, artículo 1, se lee:

“Los presentes estatutos fueron discutidos en cada dirección adscrita a la Gobernación del Estado Mérida e Instituciones Autónomos y fueron sometidos para su aprobación en Asamblea General de asociados, El día 5 de abril de 2006 y serán remitidos a la Superintendencia para su revisión y entrarán en vigencia a partir de su protocolización”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, al analizar las referidas pruebas, se verifica que en los Estatutos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida (CATEEM), se establece que el Asesor Jurídico de la Caja de Ahorros, se considerará personal de “confianza”, que fueron protocolizados en fecha 17 de Julio de 2006, bajo el Nº 41, folios 287 al 313, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 3, Año 2006; que al adminicularla con la comunicación promovida, por ambas partes, donde designan al profesional del derecho José Valentín López Peña, en el cargo fijo de “ABOGADO”, se describen las mismas funciones que se encuentra en los Estatutos, y aquí se amplían. Este oficio, es de fecha 06 de septiembre de 2007 (folios: 377 y 378, 406 y 407, segunda pieza).

En este orden, es de advertir, que no es un hecho controvertido, que existió una relación de naturaleza laboral, que cumplía un horario, que tenía un salario, siendo el hecho controvertido sí el puesto de trabajo era de confianza o no, y de allí establecer si el demandante está amparado por la inamovilidad laboral.

Es de mencionar también, que por la forma de redacción de los Estatutos, donde se lee las palabras: “podrán ser removidos de sus cargos” y en la comunicación “designarlo al cargo fijo”, es lo que permite –presumir- a este Tribunal Superior, que la Inspectoría del Trabajo uso los mismos términos (libre nombramiento (designación) y remoción), cuestión que es errada en la materia ordinaria laboral, porque no estamos en presencia de un cargo de empleo público, no obstante, por la “naturaleza” de las funciones del “Abogado”, que se describe en los Estatutos y que el actor conocía cuando aceptó, permite tener certeza que el Inspector y el Tribunal de Juicio no diferenciaron los términos; sin embargo esto no produce nulidad del acto, a menos que la conclusión, por el análisis efectuado por este Tribunal de alzada, afecte lo decidido en la Providencia Administrativa.

En este orden, es necesario citar el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Como se lee de la norma, es un trabajador de confianza, aquél que conoce personalmente de los secretos del empleador, destacándose en este punto, que no todas las Entidades de Trabajo contemplan actividades industriales o comerciales, como es en el caso de marras, pues la naturaleza de la Caja de Ahorro es diferente a las labores industriales y comerciales, por el objeto que las motiva a constituirse, pero esto no implica que no tengan personal de confianza y no manejen –algunos trabajadores- información reservada, que es lo que se califica como “secreto”. Por otro lado, si bien es cierto que el demandante, no participaba directamente en la toma de decisiones, no menos cierto es, que asesoraba, evaluaba y emitía dictamines que contribuían en las tomas de las decisiones de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, pues por máximas de experiencia los Abogados son los profesionales que orientan las decisiones con sus consejos jurídicos y esto está vinculado con la naturaleza de la profesión. Además, en los propios estatutos con los que se rige la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida (CATEEM), se dispone en las funciones que esa es la labor del asesor jurídico, y el Abogado aquí demandante estaba en conocimiento, lo que involucra al ciudadano con la toma de decisiones del Consejo de Administración y por efecto, es de confianza de ese órgano de la Caja de Ahorro.

En consecuencia, se deduce que la persona que ostente esa función es susceptible de ser removido (expresión que puede ser considerada incorrecta en los Estatutos) de su cargo, cuando el Consejo de Administración de la referida Caja de Ahorros así lo consideré, sin necesidad de que se instaure procedimiento administrativo alguno, porque así lo establecieron en los Estatutos y aceptado por el Abogado que cumpla y asuma esas funciones. Por ello, lo consideraron, de libre nombramiento y remoción, ratificándose que no es conforme a lo previsto en el Estatuto de la Función Pública sino al espíritu de las disposiciones estatutarias de la Caja de Ahorro.

Es de destacar, nuevamente, que la reforma parcial de los Estatutos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida (CATEEM), cronológicamente se originó con anterioridad a la comunicación donde designan al ciudadano José Valentín López Peña, con el cargo fijo de Abogado, vale decir, los estatutos entraron en vigencia a partir de su protocolización, que fue en data “diecisiete (17) de Julio de 2006”, y la referida comunicación es de fecha “seis (06) de septiembre de 2007”, lo que demuestra que la categorización de personal de “confianza” del “Asesor Jurídico” era conocida por el demandante.

Además, de la adminiculación de los medios de pruebas, se constató que el ciudadano José Valentín López Peña, recurrente-apelante en la presente causa, fue el autor-redactor de esa reforma parcial que se hizo en el año 2006, a los Estatutos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida (CATEEM), como consta en el Acta Convenio suscrito por la ciudadana Sileny del C. Angulo R., en su condición de Presidente y el ciudadano José Valentín López Peña, como Abogado Redactor (folios: 229 al 302. Pieza 02), recibiendo por el trabajo realizado honorarios como contraprestación por su servicio. Esto supone, que el hoy recurrente-apelante, estaba en pleno conocimiento de la clasificación del cargo que aceptó, por cuanto fue él quien redactó la norma que cataloga como personal de confianza al Asesor Jurídico, aunado al hecho que dichos estatutos se produjeron con anterioridad al nombramiento de cargo fijo.

En consecuencia, el ciudadano José Valentín López Peña, no estaba amparado por la inamovilidad laboral, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con el Decreto de Inamovilidad Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), prorrogado por Decreto Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), que dispone:

“Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”(Negritas y subrayado de este Tribunal)”.


Al enmarcarse las funciones desarrolladas por el trabajador en un cargo de “confianza”, y al adminicularlas con lo dispuesto en la norma 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se determina -sin lugar a dudas- que el ciudadano José Valentín López Peña, no estaba protegido con la inamovilidad laboral invocada, y por efecto, el acto administrativo que declaró Sin Lugar la solicitud, responde a la realidad y naturaleza de las funciones. Y así se decide.

Por todas las consideraciones que anteceden, y, a pesar de que en la recurrida la argumentación dada no es la más acertada, no se evidencia en la revisión que se efectuó, que el fallo sea distinto a lo decidido en la primera instancia, toda vez que de las pruebas cursantes en las actas procesales, se constató que el ciudadano José Valentín Peña López, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral. Por lo cual, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo, conservar lo decidido por el Juez A quo, porque al analizar el efecto que produce la motivación exigua o escasa, no cambia o afecta lo decidido en la dispositiva de la sentencia apelada, en virtud que no es procedente en derecho ordenar la reincorporación del ciudadano José Valentín Peña López, a su cargo de Abogado de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida (CATEEM), ni el pago de los salarios, al no estar amparado porque el cargo que ocupaba es de “confianza”. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Superior declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Valentín López Peña, actuando en su propio nombre y representación; se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2012, que declaró: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Valentín López Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.793, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida contra la Providencia Administrativa Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2009-01-00370. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Valentín López Peña, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:

“Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.793, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00370.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio, ordenándose a la secretaria (o) certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma”

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.


Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




La Juez Titular




Glasbel del Carmen Belandria Pernía



La Secretaria




Abg. Norelis Carrillo Escalona.





En igual fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.







La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.






















GBP/SDAM/kpb