REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de febrero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA Nº 15
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2015-000001
ASUNTO: LP21-O-2015-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Presuntos Agraviados: José Trinidad Labarca Pérez, Juan Antonio Sánchez Mendoza, Jesús Antonio Lozano Sosa, José Ramón Contreras Molina, Erasmo Vielma Camacho, Ender Enrique Rangel Vielma y Manuel Segundo Villalobos, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-7.897.262, V-9.472.418, V-11.960.805, V-1.584.841, V-9.031.809, V-5.038.236 y V-4.331.896, respectivamente., domiciliados en la Avenida 3, entre calles 27 y 28, N° 27-27, Casa de los Trabajadores Carlos Marx, Central Unitaria de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados: Iván Oswaldo Castillo Santaella, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, de este domicilio.
Presunta Agraviante: Dra. Gloria García Guzmán, en su condición de Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la negativa de la solicitud de incidencia de articulación probatoria propuesta por los presuntos agraviados en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauraron los quejosos, identificado con el alfanúmero AP21-L-2012-002980.
Motivo: Amparo Constitucional.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
El presente recurso de amparo constitucional, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro de febrero del año en curso. El Tribunal Primero Superior del Trabajo lo recibió mediante auto fechado, 6 de febrero de 2015 (folio 13). En esa misma fecha, en el auto inserto al folio 14, se ordenó la notificación del profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que subsanase el escrito de acción de amparo constitucional que fue presentado el día miércoles 04 de febrero de 2015, donde se exponía que actuaba con la cualidad de “apoderado especial” de los presuntos agraviados, sin constar en las actuaciones procesales el instrumento poder que acreditara tal condición. Posteriormente a la notificación, el Abogado efectuó en tiempo hábil lo que el Tribunal le ordenó en el despacho saneador. Estando dentro de la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la competencia de la presente acción.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo, se evidencia que la acción propuesta, es un recurso de amparo constitucional contra un acto judicial que negó la solicitud de incidencia de articulación probatoria propuesta por los presuntos agraviados en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauraron los quejosos, cuyas actuaciones procesales corren insertas en el expediente identificado con el alfanúmero AP21-L-2012-002980, llevado por ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El apoderado judicial de los quejosos (presuntos agraviados), en su escrito libelar señala los hechos que condujeron a la interposición de la acción de amparo constitucional de la forma siguiente:
“(omisis)
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
Sucede ciudadana jueza, que una vez declarada definitivamente firme la sentencia de la referida causa, AP21-L-2012-002980, procedí a incoar un escrito ante el TRIBUNAL TRIGECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitando que se declarase la responsabilidad solidaria del Patrono y/o los accionistas de la empresa demandada, y que en consecuencia, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se procediese al EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad del Patrono y/o los accionistas de la empresa demandada y obligada a pagar, SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA); cuyo accionista universal y único responsable resultó ser el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, debidamente identificado en autos; siendo negada dicha solicitud por la Ciudadana Jueza Gloria García Guzmán. Posteriormente, en fecha 13/06/2014, comparecí nuevamente por ante el referido Tribunal, e incoé diligencia solicitando que se abriese INCIDENCIA DE ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC) , a los fines de que se pudiese demostrar la simulación y el fraude laboral urdido en contra de mis representados por la parte demandada "SERENOS LA PROTECCIÓN C.A (SEREPROCA)" y por la sociedad mercantil denominada CONSULTORES JAPIGIA, C.A., para que en consecuencia, se estableciese la vinculación y la solidaridad (sic) sobrevenida entre las prenombradas sociedades mercantiles respecto a los pasivos laborales de la parte actora; pero, la referida solicitud también fue negada por la Ciudadana Jueza Gloria García Guzmán, quien en AUTO MOTIVADO de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, alegó que "(...) En fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado."; Por lo cual, Ciudadana Jueza, siendo que existe un Decreto de Ejecución vigente, que se encuentra aún pendiente; y debido a que, no existen propiedades registradas a nombre de la accionada Sociedad Mercantil "SERENOS LA PROTECCIÓN C.A (SEREPROCA)", dado que el accionista universal de dicha empresa, ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, único responsable de la deuda laboral con mis representados, para evadir sus responsabilidades, optó por enajenar de manera fraudulenta a un familiar cercano, la propiedad que había sido la sede de dicha sociedad mercantil por más de treinta (30) años; y siendo que el referido patrono, de manera encubierta, utiliza dicha sede para continuar ejerciendo la actividad comercial de la Sociedad Mercantil "SERENOS LA PROTECCIÓN C.A (SEREPROCA)", pero con la denominación de la Sociedad Mercantil asociada CONSULTORES JAPIGIA, C.A., la cual se dedica a la misma actividad de la prenombrada SEREPROCA, y cuyo Director es el ciudadano JOSE ANTONIO GOLIP MARIN, quien, al momento de intentarse la ejecución forzosa, se presentó ante la referida Jueza, ABOGADA GLORIA GARCÍA GUZMÁN, como Administrador de la empresa accionada SEREPROCA, debidamente notificado de una demanda laboral en contra de la compañía que administra, y quien también, en fecha 17 de Junio de 2009, fue reconocido como el Director General de dicha empresa (SEREPROCA), que consta en el expediente DP11-L-2008-000576 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien además, es uno de los dos únicos directivos de "SERENOS LA PROTECCIÓN C.A (SEREPROCA)", declarados ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), lo cual da evidencia de la existencia de un fraude corporativo entre las dos Sociedades Mercantiles, a objeto de evadir el pago de las prestaciones sociales de mis representados; y en virtud de que se le solicitó a la prenombrada Jueza, ABOGADA GLORIA GARCÍA GUZMÁN, que admitiera la referida articulación probatoria, la cual fue negada; es por lo que respetuosamente solicito a su competente autoridad, una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional, ya que la negativa de la mencionada Jueza violenta la garantía constitucional consagrada en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que impide que a través del órgano competente, que es el referido Tribunal Laboral, se pueda establecer la responsabilidad que corresponde al dicho patrono, quien por medio de la simulación o fraude, desconoce u obstaculiza la aplicación de la legislación laboral.”
Como se evidencia de lo anterior, indica la representación judicial de los presuntos agraviados que interpone la acción de amparo constitucional, en virtud de la negativa de la Dra. Gloria García Guzmán, en su condición de Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a aperturar la incidencia de articulación probatoria que le fue solicitada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauraron los demandantes (presuntos agraviados en la acción de amparo), lo cual se evidencia en el contenido del auto decisorio de data dieciocho 18 de junio de 2014 en el asunto signado con el alfanúmero AP21-L-2012-002980.
En este orden, al evidenciarse que la presente acción de amparo está dirigida a restituir una situación jurídica –que según- los quejosos fue infringida por una actuación judicial, dictada por la presunta agraviante, Dra. Gloria García Guzmán, en su condición de Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se hace imprescindible citar el artículo 4 eiusdem, que establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Así las cosas; y por cuanto la pretensión constitucional está dirigida contra un acto judicial materializado por la Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que el Recurso Extraordinario de Amparo, debe interponerse ante un Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente según la materia y el territorio, y conforme a la estructura organizativa del Poder Judicial es el superior jerárquico de la Jueza que presuntamente está incurriendo en una situación jurídica que lesiona los derechos constitucionales de los quejosos.
En efecto, es un Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el llamado a conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el único aparte artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declina la competencia territorial para conocer del recurso extraordinario de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declina la competencia de conocer el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos José Trinidad Labarca Pérez, Juan Antonio Sánchez Mendoza, Jesús Antonio Lozano Sosa, José Ramón Contreras Molina, Erasmo Vielma Camacho, Ender Enrique Rangel Vielma y Manuel Segundo Villalobos contra de Dra. Gloria García Guzmán, en su condición de Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la negativa de aperturar la incidencia de una articulación probatoria que fue solicitada por los presuntos agraviados en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauraron los quejosos, cuyas actuaciones rielan en el expediente identificado con el alfanúmero AP21-L-2012-002980; en el Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que por distribución a través del Sistema Juris 2000, le corresponda.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede de los distintos Juzgados Superiores del Trabajo.
Tercero: No hay condenatoria en costas.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
GBP/sdam.
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