REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de febrero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA Nº 17
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000093
ASUNTO: LP21-R-2015-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Erick Anthony Morales Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.229, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAPARTE DEMANDANTE: Marcelino Eduardo Silguero Dugarte y Luís Rodolfo Sierra Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.702.283 y V-9.199.229, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.932 y 122.720 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Rima (al lado del Banco del Sur), piso 2, oficina 5, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA).
MOTIVO: Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibió el expediente original en este Tribunal Superior, mediante auto fechado veintitrés (23) de febrero de 2015, que consta agregado al folio 69; el asunto fue remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno, ubicado en la ciudad de El Vigía, junto al oficio Nº SME4-034-15, por el recurso de apelación que ejerció el ciudadano Erick Anthony Morales Pérez (parte demandante) asistido por el profesional del derecho Marcelino Eduardo Silguero Dugarte, por no estar conforme con la decisión publicada en data veintisiete (27) de enero de 2015, por el referido tribunal, que declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANADA, intentada por el ciudadano Erick Anthony Morales Pérez, contra la Empresa Frigorifico (sic) Industrial los (sic) Andes C.A. (FILACA), en la persona del ciudadano: Noe Escalona, en calidad de Gerente General o de quien haga sus veces como representante legal de la Empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.”(Negritas propias del texto).
Una vez de la recepción del asunto, se procedió inmediatamente a la sustanciación, aplicando lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., cuya celebración correspondía el día miércoles, veinticinco (25) de febrero de 2015.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora establecida, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias anunció el acto, informando al Tribunal que no se encontraba presente la parte demandante-recurrente; circunstancia que fue verificada por la Juez Titular del Tribunal. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del apelante, quien no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cumplidas las formalidades legales, se publica el fallo, previa las consideraciones que siguen:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observada la incomparecencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, la inmediación y la concentración, como principios fundamentales del procedimiento.
Estos postulados, implícitamente, contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la inasistencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo, cuando se está en presencia de un recurso ordinario de apelación.
En el presente caso, se verificó que el día miércoles 25 de febrero de 2015, el ciudadano Erick Anthony Morales Pérez, ya identificado, no compareció por si, o por intermedio de algún representante legal, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron al demandante a impugnar la sentencia de primera instancia. Por tal razón, procede esta Sentenciadora a aplicar lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
En este orden, se menciona que, del contenido de la disposición adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación. Y así se establece.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal, declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Erick Anthony Morales Pérez asistido por el profesional del derecho Marcelino Eduardo Silguero Dugarte, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en data veintisiete (27) de enero de 2015, conforme a la disposición 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Erick Anthony Morales Pérez asistido por el profesional del derecho Marcelino Eduardo Silguero Dugarte, en su condición de parte demandante-recurrente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en data veintisiete (27) de enero de 2015, de conformidad con la disposición 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANADA, intentada por el ciudadano Erick Anthony Morales Pérez, contra la Empresa Frigorifico (sic) Industrial los (sic) Andes C.A. (FILACA), en la persona del ciudadano: Noe Escalona, en calidad de Gerente General o de quien haga sus veces como representante legal de la Empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante”
TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante recurrente de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
En igual fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
GBP/SDAM/kpb
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