REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de febrero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA Nº 18
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000508
ASUNTO: LP21-R-2014-000091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Cira Ida Villareal Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.030, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de La Parte Demandante: Sergio Guerrero Villasmil y Álvaro Javier Chacón Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.675.578 y V-10.714.904 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.631 y 62.524, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A. (AGUAMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el No. 02, Tomo A-15, en la persona del ciudadano Manuel Ricardo Padilla Sayago, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.515.313, con el carácter de Presidente de la empresa.
Apoderadas Judiciales de la Demandada: Yoanna María Pabón Bohórquez y Olly Josefina Trujillo Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.713.317 y V-8.047.729 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.971 y 48.076 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 13 de enero de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME2-1310-2014 de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 405 de la segunda pieza). El motivo del envío es el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la demandante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada por el mencionado Juzgado, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), que consta inserta a los folios 388 al 393 de la segunda pieza, en la cual declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinción del proceso, por la inactividad de la parte demandante.
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme al artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 20 de enero de 2015, que corre inserto al folio 406 de la segunda pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo segundo (12°) día hábil de despacho siguiente a las 02:00 pm.
El día miércoles, once (11) de febrero del corriente año y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de los profesionales del derecho: Sergio Guerrero Villasmil, actuando en su condición de coapoderado judicial de la demandante-recurrente, y, Yoanna María Pabón Bohórquez, en su condición de mandataria judicial de la empresa demandada.
En la oportunidad de la audiencia, los intervinientes manifestaron los argumentos del recurso de apelación y la respectiva defensa. Acto seguido la Juez Titular, procedió a realizar algunas interrogantes y planteamientos en relación con los argumentos expuestos. Luego, en uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el pronunciamiento -oral- de la sentencia para el día quinto (5to) de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). El día viernes 20 de enero de 2015, a la hora indicada, el Tribunal se constituyó en la sala de audiencias, con propósito de dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación que fue formulado por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, en su condición de apoderado judicial de la demandante.
Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, pasa a publicar el texto completo de la decisión, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Esta Sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, pasa a transcribir resumidamente los fundamentos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de apelación, que se desarrolló el día miércoles 11 de febrero de 2015, como se evidencia en el acta agregada a los folios del 407 y 408 de la segunda pieza del expediente, y en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Argumentos del recurso de apelación del demandante:
- Manifiesta el recurrente, su profundo desacuerdo con la recurrida, que declaró la perención.
- Aduce que la notificación es por cuenta de los órganos de Administración de Justicia y por ende, no es imputable a la demandante, pues es a los Alguaciles del Tribunal, a quien le corresponde hacerlo.
- Que con las notificaciones se genera una carga a la demandante y con ello, se limita el acceso de la Administración de Justicia.
- Que las normas vulneradas son los artículos 26 y 257 de la Constitución, por darle la carga a la parte demandante de que se practiquen las notificaciones.
- Que la parte demandante puede colaborar en las notificaciones, pero no asumir la carga pues por ley no le corresponde.
- Finalmente solicita, se declare con lugar el recurso y en consecuencia no sea ratificada la recurrida.
Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la empresa demandada, quien adujo en resumen lo siguiente:
- Solicita la ratificación de la recurrida de fecha 02 de diciembre de 2014, ya que se ha verificado que ha transcurrido el lapso suficiente para declarar la perención.
En este orden, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Se circunscribe en establecer sí la perención de la instancia y la extinción del proceso, decretada por el A quo, esta ajustada a derecho. Determinando cuáles fueron las últimas actuaciones que efectuaron las partes, y a partir de qué momento comenzó a transcurrir el lapso para la perención. Además, fijar criterio sobre la actuación de los involucrados en el proceso y sus cargas, en relación a la notificación.
-V-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Como punto previo, antes de emitir decisión sobre los particulares que integran la disconformidad planteada por la representación judicial de la recurrente, esta Juzgadora, considera necesario traer a colación, para mayor compresión las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verificará de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Como se evidencia, la regla general expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y esta se verifica de pleno derecho, lo que implica que el o la Juez debe declararla de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la ley adjetiva laboral.
Constituye entonces la perención, uno de los medios de terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, basada en la falta de impulso procesal por parte de los actores legales -tanto actor como demandado- al no instar diligentemente el procedimiento y a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1] La naturaleza jurídica de la perención de la instancia es eminentemente sancionatoria, predeterminada a la extinción del proceso y a impedir, además, que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2] Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, la perención, opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3] El o la Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4] Para que la perención se materialice en materia laboral, después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el o la Juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia.
En tal sentido, es de ratificarse que las normas procesales reguladoras de los actos de las partes y del Juez, deben ser atendidas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, y la tutela es para ambas partes (principio de igualdad procesal), y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino en pro de la justicia.
De igual manera, es de citar la norma 253 de la Constitución , que establece:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior)
De la norma constitucional, se evidencia que el “sistema de justicia” está constituido por varios órganos y entes públicos, por los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio, con la corresponsabilidad que le atañe a cada actor, en el escenario correspondiente. Mención destacada merece los Abogados y Abogadas autorizados(as) para el ejercicio, quienes están llamados a cumplir un rol trascendental en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como está constituida Venezuela; en aras de contribuir a que se materialice la tutela judicial efectiva y a la realización de la justicia que es el fin fundamental del proceso (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).
Este artículo, establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia como la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde a las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz. La tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En efecto, la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo prevé el artículo 257 eiusdem.
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la demandante, centró su pretensión al solicitar la nulidad de la recurrida, en que la perención declarada por el A quo no es imputable a su representada y por ende, no es su responsabilidad practicar las notificaciones por ser una obligación de los órganos de justicia. Por ello, considera que con esa decisión, se vulneró el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Para dilucidar si esto es así, es imprescindible citar lo expuesto en la recurrida, donde se lee:
“(Omisis)
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA IDA VILLAREAL DELGADO, tal y como consta en instrumento poder otorgado en Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, autenticado bajo el Nº 53, Tomo 10, de fecha 4 de febrero de 2011, el cual corre agregado al folio 28 al 20, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 16 de noviembre de 2.012, compareció el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 21 de noviembre de 2.012, este tribunal ordenó despacho saneador y la correspondiente notificación de la parte demandante a los fines de que subsanara.
Que en fecha 29 de noviembre 2.012, se ordenó admitir la demanda previa subsanación de fecha 28 de noviembre de 2.012 y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte demandada, así como del Procurador General del Estado Mérida.
Que una vez que consto en autos la notificación tanto de la demandada como del Procurador General del Estado Mérida, se suspendió la causa, en sintonía con el auto de admisión de la demanda.
Que en fecha 13 de marzo de 2.013, se reanudo la causa y certifico la secretaria a los fines de que comenzará a discurrir el lapso para la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 14 de marzo de 2013, compareció la profesional del derecho Olly Trujillo Rojas, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal y como consta en instrumento poder que corre agregado al folio 81 al 88 del expediente, ambos inclusive, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de los Alcaldes y Síndicos Procuradores de cada uno de los municipios accionistas de Aguamerca, en virtud, que esta es una empresa del estado venezolano.
Que en fecha 19 de marzo de 2.013, este tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró la improcedencia de la reposición solicitada, ordenando notificar a la Procuraduría General del Estado Mérida y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión antes mencionada, advirtiendo a las partes que una vez que constara en autos el proceso se suspendería por un lapso de 30 días continuos contados a partir de que constara la última de las notificaciones ordenadas.
Que en fecha 22 de abril de 2.013, se reanudo la causa y comenzó a discurrir el lapso para la que las partes ejercieran los recursos pertinentes, caso contrario se advirtió acerca que por auto expreso se fijaría el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 23 de abril de 2013, compareció ante la Unidad de Recepción de Documentos la Abg. Yoanna Pabón, con el carácter acreditado en autos, a consignar diligencia mediante la cual apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo 2013.
Que en fecha 2 de mayo de 2013, se escucho el recurso de apelación en dos efectos, por lo tanto se remitió mediante oficio Nº SME-624-2013, al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia revoco la decisión interlocutoria y repuso la causa al estado de admisión de la demanda y por efecto de la sentencia ordenó la notificación de todos los entes públicos que son accionistas de la empresa del estado demandada.
Que en fecha 10 de julio de 2.013, en estricto acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la empresa demandada (AGUAMERCA) y los municipios y sus Síndicos Procuradores, como accionistas de la empresa demandada, los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
Que en fecha 16 de julio de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación de la empresa demandada la cual resulto efectiva.
Que en fecha 4 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Sindico del Municipio Libertador la cual resulto efectiva.
Que en fecha 4 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Libertador la cual resulto efectiva.
Que en fecha 8 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación de los Alcaldes de los Municipio Alberto Adriani, Rivas Dávila y Campo Elías del Estado Mérida y de sus respectivos Síndicos, las cuales resultaron efectivas.
Que en fecha 10 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Procurador General del Estado Mérida.
Que en fecha 11 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación de los Alcaldes de los Municipio Pinto Salinas, Tovar del Estado Mérida y de sus respectivos Síndicos, las cuales resultaron efectivas.
Que en fecha 16 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación de los Alcaldes de los Municipio Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Justo Briceño, Julio Cesar Salas, del Estado Mérida y de sus respectivos Síndicos, las cuales resultaron efectivas.
Que en fecha 17 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Sindico del Municipio Sucre, del Estado Mérida, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 23 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida y de sus respectivo Síndico, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 6 de noviembre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Miranda, y Santos Márquina del Estado Mérida y de sus respectivo Síndico, asi como al sindico del Municipio Rangel, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 13 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida y de sus respectivo Síndico, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 13 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Sucre y Rangel, del Estado Mérida, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 2 de diciembre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Cardenal Quintero y Pueblo Llano, del Estado Mérida y de sus respectivo Síndico, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 18 de febrero de 2014, este tribunal de oficio instó a la parte actora conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que impulsará la notificación de las de los Alcaldes y Síndicos de los Municipios Zea, Padre Noguera, Arzobispo Chacón, Guaraque y Aricagua del Estado Mérida, en lo que respecta a los gastos de traslado para la notificación, toda vez que se trata de municipios que distan de mas de 500 metros de la sede del tribunal, tal y lo prevé el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Que en fecha 25 de marzo de 2014, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Arzobispo Chacón, Guaraque, del Estado Mérida y de sus respectivo Síndico, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 2 de abril de 2014, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Cardenal Quintero y Pueblo Llano, del Estado Mérida y de sus respectivos Síndico, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 14 de marzo de 2014, en vista del tiempo transcurrido este tribunal ofició mediante oficio Nº SME-2-539-2014, a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación de Trabajo, a los fines de informar a la brevedad posible sobre las resultas de las notificaciones de los Municipios Padre Noguera y Aricagua del Estado Mérida.
Que el 19 de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos, oficio Nº C.A.- 2014-13, mediante el cual, indica expresamente: “La Dirección administrativa Regional DAR, Mérida no cuenta con vehículos aptos para realizar citaciones y notificaciones fuera de Mérida, ya que para trasladarnos a la población de Santa María de Caparo del Municipio Padre Noguera, tiene una duración de 8 (8 horas en vehículo) y a la población de Aricagua (4 horas en vehículo) y a la población de Aricagua (4 horas en vehiculo todo terreno)”.
Que en fecha 21 de mayo de 2014, vista la exposición realizada por la Coordinadora de Alguacilazgo, este tribunal de oficio instó a la parte actora conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que impulsará la notificación de las de los Alcaldes y Síndicos de los Municipios Zea, Padre Noguera, Arzobispo Chacón, Guaraque y Aricagua del Estado Mérida, en lo que respecta a los gastos de traslado para la notificación, toda vez que se trata de municipios que distan de mas de 500 metros de la sede del tribunal, tal y lo prevé el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Que en fecha 25 de junio de 2014, el compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Aricagua, del Estado Mérida y de su respectivo Síndico, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 11 de agosto de 2014, en vista del tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la fecha sin que haya sido posible la notificación de los Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación de Trabajo, a los fines de informar a la brevedad posible sobre las resultas de las notificaciones de los Municipios Padre Noguera del Estado Mérida.
Que en 13 de agosto de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos, oficio Nº C.A.- 2014-18, mediante el cual, indica expresamente: “La Dirección administrativa Regional DAR, Mérida no cuenta con vehículos aptos para realizar citaciones y notificaciones fuera de Mérida, ya que para trasladarnos a la población de Santa María de Caparo del Municipio Padre Noguera, tiene una duración de (8 horas en vehículo)”.
Que en fecha 18 de septiembre de 2014, este tribunal en virtud de la imposibilidad para la práctica de la notificación del Alcalde y Sindico del Municipio Padre Noguera, dada la distancia geográfica que separa al Estado Mérida con el Municipio Padre Noguera, ordeno exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la notificación.
Que en fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió resultas de Despacho Exhorto, mediante el cual el tribunal exhortado declaro su incompetencia en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para practicar las notificaciones remitidas.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 24 de abril de 2.013, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento tanto por la parte actora quien tuvo su última actuación el 28 de noviembre 2012 y la parte demandada en fecha 19 de junio de 2013, fecha en la cual compareció a la audiencia de apelación, ante el Tribunal Superior.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 19 de junio de 2013, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte demandada, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue la ciudadana: CIRA IDA VILLAREAL DELGADO contra la Sociedad Mercantil “AGUAS DE MERIDA, C.A.” (AGUAMERCA). (omisis)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).
De los motivos aludidos en la recurrida, se evidencia que el Tribunal a quo analiza las actas procesales y decide la perención por el haber operado la misma, al pasar más de un (1) año, sin que las partes hubiesen efectuado alguna actuación para activar el proceso.
Por tal circunstancia, pasa este Tribunal a decidir sobre lo argumentado por la representación judicial de la demandante y la defensa de la contraparte, observando de las actuaciones procesales lo que sigue:
1] En data 16 de noviembre de 2014, fue presentada la demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 51, pieza 01).
2] En fecha 21 de noviembre de 2012, dicho Tribunal ordenó un despacho saneador y la correspondiente notificación de la parte demandante a los fines de que subsanara lo que le ordena en el mismo (folio 54, pieza 01).
3] A los folios 59 al 64 de la primera pieza, se encuentra agregado el escrito de subsanación que presentó el profesional del derecho Sergio Guerrero, en fecha 28 de noviembre de 2012, como se observa del comprobante de recepción inserto al folio 58. Advirtiendo que es está la última actuación, que se evidencia en las actas procesales. Subsanación que conlleva a la admisión de la demanda en data 29 de noviembre de 2014, consta el auto al folio 65 de la pieza 01.
4] Al folio 77 de la primera pieza, consta auto de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual la representación legal de AGUAMERCA, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de los Alcaldes y Síndicos Procuradores de cada uno de los Municipios accionistas por ser la demanda una empresa pública. En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria, declaró la improcedencia de la reposición solicitada (folios del 108 al 110).
5] De igual forma al folio 118 de la primera pieza, consta escrito de apelación de la sentencia interlocutoria, interpuesto por la demandada.
6] Agregado a los folios 129 al 140 de la primera pieza, se observa que en fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal Superior declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la compañía demandada, en efecto, repuso la causa al estado de admisión de la demanda. En consecuencia, ordenó la notificación de todos los Entes Públicos que son accionistas de la empresa demandada. Previa audiencia de apelación de data 19 de junio de 2013, observándose que a ese acto público no asistió la demandante ni su apoderado judicial.
7] Se observa que en fecha 10 de julio de 2013, folios 144 y 145 de la primera pieza, se admite nuevamente la demanda y se ordena la notificación de la empresa demandada (AGUAMERCA) y los Alcaldes y los Síndicos Procuradores de los Municipios que son accionistas de la empresa demandada, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
Así las cosas y vistas las actuaciones judiciales, es necesario precisar que, lo habitual, es que una vez admitida la demanda por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordene al Alguacil practicar la notificación de la parte demandada, quienes efectivamente tienen la atribución de Ley para materializar la misma, cuya finalidad es dar a conocer al demandado que en su contra existe un juicio, por ello, se le hace saber para que asista el día y la hora fijado para la Audiencia Preliminar, una vez conste en autos la certificación de la Secretaria.
En el caso de marras, la situación es particular, en virtud no solo del número de co-demandados, sino de la distancia que hay desde el Tribunal donde cursa la causa hasta los Municipios a ser notificados, ya que en algunos casos la misma llega a superar las ocho (8) horas de viaje. Siendo así las cosas, es importante señalar, que si bien el estado garantiza la gratuidad de la justicia, no menos cierto es, que el sistema de justicia está constituido, también, por los ciudadanos o ciudadanas que participan en la Administración de Justicia conforme a la ley y los Abogados y las Abogadas autorizados o autorizadas para el ejercicio.
En tal sentido, basado en lo que precede y de la actuación del Tribunal de Primera Instancia, que fue extremadamente diligente y garantista, una verdadera rectora del proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se puede constatar en las actas procesales que en las fechas: (1) 18 de febrero de 2014 (folio 273 de la primera pieza), y, (2) del 21 de mayo de 2014 (folios 294 y 295 de la segunda pieza), el Tribunal a quo instó a la parte actora, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que cubriera “…los gastos que se generan durante el transcurso del proceso que no pueden ser costeados por los funcionarios encargados de practicar la diligencia sino por la parte interesada en que materialicen las mismas.” (Vid. final de los folios 273, pieza 1, y 295 de la pieza 2). Autos que emitió el Tribunal por la carencia de la notificación de los Alcaldes y los Síndicos que se encuentran pendientes, pues de los 23 Municipios estaban en espera de notificación solamente 2, y eran: El Municipio Padre Noguera y el Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que se trata de dos (2) municipios que distan de más de 500 metros de la sede del Tribunal, aplicando para ello, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Así las cosas, es menester descastar, que la actuación del Tribunal A quo devino de la declaración de la Coordinadora del Servicio de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Yaniry Mora Roa, donde informó al Tribunal de instancia que el Municipio Padre Noguera se encuentra a ocho (8) horas de distancia [aproximadamente] de la ciudad de Mérida, pasando por el Estado Táchira y la población de Aricagua a cuatro (4) horas [aproximadamente] en vehículo rústico (folios: 292 y 293 como en el folio 303 y 304 de la segunda pieza); indicando además, que por cuanto la Dirección Administrativa Regional (DAR-Mérida) no cuenta con vehículos aptos para realizar traslados a zonas tan remotas de la ciudad de Mérida, es por lo cual, los Alguaciles siendo proactivos, se trasladan en sus vehículos personales o en transporte público con el fin de materializar todas las actuaciones en la presente causa y garantizar la celeridad del procedimiento que merece cada justiciable; asimismo, manifestó al Tribunal que “dichos traslados no se realizan todas las semanas por cuanto los costos para realizar los mismos son relativamente elevados.” Sobre este punto, por máximas de experiencias de esta Juzgadora, obtenidas de sus funciones de Coordinadora del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, esta declaración de la Alguacil, es cierta, pues todas las notificaciones practicadas en los Tribunales del Trabajo son materializadas rápidamente, sin costo alguno para los justiciables a pesar de que las distancias son de más de 500 metros y sobrepasan los límites de la ciudad de Mérida. Los Alguaciles, se trasladan en sus propios vehículos (los que poseen), o en los vehículos asignados a los Circuitos (motos) pero por las condiciones de los estos y por seguridad de los funcionarios, están autorizados, solo hasta los límites del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, vale decir, en moto notifican en las ciudades de Mérida, Ejido, Lagunillas, vía al páramo hasta Tabay, La Azulita, entre esos perímetros; o en transporte público (Zonas Lejanas: Zona del Mocotíes, Páramo, Panamericana, Pueblos del Sur de Mérida, entre otras), cubriendo los mismos Alguaciles el costo del pasaje, cuando la Dirección Administrativa Regional no los apoya con los vehículos para trasladarlos. Pero las distancias del Municipio Padre Noguera se encuentra a ocho (8) horas de distancia [aproximadamente] de la ciudad de Mérida, pasando por el Estado Táchira lo que implica dos (2) días de viaje (traslado, comida y hospedaje), y la población de Aricagua a cuatro (4) horas [aproximadamente] en vehículo rústico con los que no cuenta la Dirección Administrativa ni los Alguaciles, por ende, la Coordinadora del Trabajo junto con la Coordinación de Alguacilazgo y con conocimiento de la empresa demandada, se reunió y conversó varias veces con el profesional del derecho, que hoy recurre, para que los trasladará hasta esas poblaciones y se pudiese materializar las notificaciones, no obteniendo respuesta. También se evidencia en las actuaciones procesales que la Jueza lo instó por auto, sin diligenciar ni hacer alguna actuación para impulsar el procedimiento que es de su interés, para que se continúe y culmine.
Observado lo anterior, concluye quien sentencia que la juzgadora de instancia fue diligente –en su obligación de regir el proceso-, al igual que los Alguaciles quienes efectuaron múltiples actuaciones informando a las partes sobre lo que estaba ocurriendo, con el fin de materializar las notificaciones en la presente causa; destacando que los Alguaciles miembros del Servicio de Alguacilazgo se comportaron de manera abnegada cubriendo los costos económicos y/o utilizando sus vehículos con el fin de brindar al justiciable una respuesta oportuna, no obstante, la carga de impulso procesal no puede ni debe ser suplida por los Funcionarios Judiciales, en virtud que el interés procesal debe ser materializado por aquél que activa el órgano judicial para demandar una pretensión, quien debe mantener una conducta proactiva y presencia en todo el íter procesal.
Así las cosas, observa quien aquí sentencia que a pesar de las solicitudes a la parte actora efectuadas por la Juez de primera instancia, como de la alegación de la Coordinadora del Servicio de Alguacilazgo, no consta en las actas procesales, que exista alguna actuación que de fe, que la parte actora cumplió con estas solicitudes o se interesó en cumplir la carga que le corresponde.
Ahora bien, en las actas procesales se evidencia que la última actuación de la demandante recurrente fue en data 28 de noviembre de 2012, con la subsanación del escrito libelar y la parte demandada en data 19 de junio de 2013, con su comparecencia a la audiencia oral ante este Tribunal Superior. Lo que permite precisar, que en el momento en que se dicta la sentencia interlocutoria apelada, había transcurrido -con creces- más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado alguna actuación que demostrará su propósito de mantener el proceso; configurándose la pérdida del interés en mantener el presente juicio y conforme a lo estatuido en las normas 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente –de pleno derecho- la declaratoria de la perención de instancia y extinción del proceso. Así se establece.
Finalmente, la actuación realizada por la Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera las disposiciones constitucionales, concretamente los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos, por cuanto es evidente que el acceso a la justicia de la demandante ha sido efectivamente ejercido y tutelado, como se evidencia en las actuaciones del expediente. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho Sergio Guerrero, en representación de la ciudadana Cira Ida Villareal Delgado, es improcedente. En efecto, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2012-000508.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria recurrida, en la cual se declaró:
“ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue la ciudadana: CIRA IDA VILLAREAL DELGADO contra la Sociedad Mercantil “AGUAS DE MERIDA, C.A.” (AGUAMERCA).”
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, conforme a la norma 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo.
En igual fecha y siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo.
GBP/SDAM/mel
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