REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (05) de febrero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA Nº 09

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000412
ASUNTO: LP21-R-2014-000088

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Marco Antonio Calderón Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.524.716, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ramón Elías Rodríguez Andrade y Rosana Carolina Ortiz Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.589.468 y V-16.655.555 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.345 y 129.011 en su orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TELEFONICA VENEZOLANA, C.A”, (antes TELCEL) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº. 16, Tomo 67-A, siendo su última modificación estatutaria la protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº. 01, Tomo 9-ASgdo. En la persona del ciudadano Federico Janz, en su condición de Representante Legal de la referida Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533 en su orden.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad Mercantil Servicios de Correspondencia Express, C.A. (SERCEXCA), domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el No. 43, Tomo 14-A, en la persona de su Presidente, ciudadano Rogelio Colmenares Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.220.941, domiciliado en la ciudad de Maracaibo capital del Estado Zulia.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 09 de diciembre de 2014 (folio: 207), se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME2-1234-2014, por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Ramón Elías Rodríguez Andrade, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria publicada, por el mencionado juzgado, en data veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), que se encuentra inserta en los folios 193 al 196 del presente expediente.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 08 de enero de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m) del décimo primer (11°) día de despacho siguiente. El día viernes, veintitrés (23) de enero del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal, con la presencia de la parte actora, ciudadano Marco Antonio Calderón Mendoza, acompañado de sus co-apoderados judiciales, abogados Ramón Elías Rodríguez Andrade y Rosana Carolina Ortíz Ramírez, antes identificados, y la demandada a través de su apoderada judicial Mónica Rangel Valbuena. Una vez que expusieron los argumentos del recurso y los alegatos de defensa, procedió quien decide a retirarse de la Sala de Audiencia para deliberar de forma privada, para luego retornar y previa motivación oral de los hechos y el derecho dictar el fallo, dejando constancia en el acta de la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, pasa a transcribir resumidamente los fundamentos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de apelación, que se desarrolló el día viernes 23 de enero de 2015, como se evidencia en el acta que corre inserta a los folios 209 al 211 del expediente y en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación del demandante-recurrente:
1] Manifiesta que, en principio, el actor fue usuario de la Inspectoría del Trabajo, incoando demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa Sociedad Mercantil “TELEFONICA VENEZOLANA, C.A” (antes TELCEL).

2] Que una vez que se admite la demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “TELEFONICA VENEZOLANA, C.A” (antes TELCEL), demandada en la presente causa, hace un llamado de terceros de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida la misma. Por consiguiente, se ordena librar boleta de notificación del tercero llamado a juicio.

3] Que el instrumento poder otorgado a los Procuradores del Trabajo, fue revocado, incorporándose al proceso como apoderados judiciales.

4] Que del íter procesal, se observa, que se había incumplido con el orden procesal, referida a la notificación del tercero llamado a juicio, por lo que solicitaron se desestimara la tercería e inmediatamente se continuará con la causa, por existir un retardo que es contrario al principio de celeridad procesal, que es de orden constitucional.

5] Que fundamenta la apelación, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la celeridad.

6] Por las razones anteriores, solicita, se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión interlocutoria de la Juez de Sustanciación y Mediación. Asimismo, de declararse procedente la apelación, se fije la fecha y la hora para que se celebre la audiencia preliminar.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la contra parte, que en resumen adujo lo siguiente:
1] Expuso que, en efecto, se interpuso un llamamiento de tercero, el cual fue admitido en fecha 04 de diciembre de 2013, y sobre esa admisión, no se interpuso recurso alguno, quedando plenamente firme.

2] Que el supuesto de hecho contenido en la norma 386 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente, no es aplicable al caso en concreto, por cuanto la referida norma regula, aquellos casos, en los cuales el llamado tercero, a su vez, llama a otro tercero. Aplicar esa norma, sería vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.

3] Por los anteriores motivos, solicita se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, por cuanto se encuentra plenamente ajustada a derecho, y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.


IV
TEMA DECIDENDUM

La pretensión del recurso, se circunscribe en determinar sí en derecho es procedente desestimar la tercería forzosa propuesta por la demandada. Alegando la representación judicial del demandante, que existe un retraso en la notificación que es contrario al principio de celeridad procesal, y por ello, se debe continuar el proceso sin la presencia del tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que solicita se aplique analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de mantener congruencia en lo que se debate y decide en esta segunda instancia, es ineludible precisar, cuáles fueron los hechos que se plantearon en la primera instancia y condujeron la interposición del recurso de apelación.

[1] En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó un escrito donde solicitó al Tribunal A quo, la intervención de un tercero y se ordenará su notificación (folios: del 34 al 37), de conformidad con lo establecido en la norma 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La tercería fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto fechado 04 de diciembre de 2013, que consta inserto a los folios: 77 y 78, por considerar que los efectos de la presente causa pueden afectar al tercero. En efecto, ordenó la notificación de la empresa Servicios de Correspondencia Express, C.A. (SERCEXCA), como tercero llamado al proceso, cuyo domicilio está constituido en el estado Zulia, por ende, exhortó para la practica de la notificación al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, que resultara competente por distribución del sistema JURIS-2000. Esa actuación no fue recurrida, quedando firme, el llamamiento a tercero.

[2] En fecha 10 de febrero de 2014, se recibieron las resultas del exhorto conferido (folios: 87 al 102), evidenciándose al folio 96 que la notificación no pudo ser practicada por el Alguacil asignando para ello, manifestando en su declaratoria que en “(…) dirección indicada, fue impracticable su Notificación, debido a que la Empresa tiene más de siete (07) años que se mudó del Local o Inmueble indicado en la dirección y convertido en un Deposito de enseres (…)”. Por consiguiente, el Juzgado de Instancia, mediante auto instó a la parte demandada a señalar nueva dirección del tercero interviniente (folio 103). Posteriormente, en data 11 de marzo de 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandada, ceñido a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 126 eiusdem, requirió al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se le entregara a cualquiera de los apoderados judiciales de la accionada, el Cartel de Notificación del Tercero, a los fines de gestionar la misma con un Notario Público, lo cual fue acordado por el Tribunal (folios: 105 y 106). Dejándose constancia de la recepción de los recaudos de notificación, en fecha 18 de marzo de 2014 (folio: 109). Consecutivamente, en data 02 de mayo, se recibieron resultas de la notificación practicada por el ciudadano abogado Freddy Alberto Rondón, en su carácter de Notario Público Octavo (E) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, observándose que el Funcionario se constituyó en un inmueble ubicado en: La calle 79 C, Casa Nº 74-83, Urbanización Gilcón, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicando en esa dirección la referida notificación (folio: 115 y su vuelto). En tal sentido, el Tribunal A quo, mediante auto fechado 07 de mayo de 2014 (folios: 122 y 123) fija que no es válida la notificación practicada por el Notario Público, en razón que la actuación se realizó en un domicilio distinto al señalado en el Cartel de Notificación, por tanto fue fijado en otra dirección, aunado al hecho, de que le persona que recibió el referido Cartel no suscribió el mismo y no se indicó la relación que guarda dicha persona natural con la empresa que se llama al proceso como tercero. Posteriormente la parte accionada, mediante diligencia que consta al folio 125, solicita que tenga como válida la notificación practicada por el Notario Público, en virtud que la misma fue realizada en el domicilio fiscal de la empresa llamada como tercero e indica que la ciudadana que recibió la notificación es accionista y vice-presidenta de la misma. En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emite Auto mediante el cual le señala a la parte demandada, que si bien es cierto, que se verificó que la información es cierta, no es menos cierto, que la misma no fue aportada al momento de realizar el llamamiento de tercería, en razón de ello, ratifica la no validez de la notificación en cometo, por lo que insta nuevamente a la accionada a consignar nueva dirección del tercero llamado a juicio (folio: 139), dando cumplimento la demandada de lo peticionado en fecha 25 de julio de 2014 (diligencia que consta agregada al folio: 141). En consecuencia, en data 30 de julio de 2014, dicta auto donde ordena la notificación mediante Cartel, librando el Cartel de Notificación a la compañía Servicios de Correspondencia Express, C.A. (Sercexca), exhortando para la práctica de la notificación al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que resulte competente por distribución del Sistema Juris 2000 (folio 143). Consta el envió por declaratoria efectuada por el alguacil Javier Molina, en fecha 5 de agosto de 2014 (folios del 151 al 154).

[3] En data 01 agosto de 2014, la parte actora revoca el poder otorgado a los Procuradores Especiales de Trabajadores y concede poder apud-acta a los abogados Ramón Rodríguez y Rosana Ortíz, consta a los folios 149 y 150.

[4] Subsiguientemente, la representación judicial de la parte actora, solicita entre otras cosas al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, efectúe un cómputo del tiempo transcurrido desde la admisión de la tercería hasta el 04 de noviembre de 2014, data en que realizaron la solicitud (folios: 162 y 163). El Tribunal, el 7 de noviembre de 2014, sustancia el pedimento y deja constancia que han transcurrido 335 días continuos desde el 4 de diciembre de 2013 (exclusive) fecha en que se admitió la tercería, hasta el día martes 4 de noviembre de 2014 (inclusive), data de la presentación de la solicitud. Consta a los folios: 166 al 169.

[5] En data 07 de diciembre de 2014, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de esta sede judicial, exhorto de notificación, proveniente de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios: 170 al 183), que contiene las resultas de la notificación practicada al Tercero llamado a este juicio, del cual se evidencia que la misma fue practicada positivamente, no obstante, el Alguacil encargado de la practica de la misma, obvió indicar en su informe la relación que vincula al notificado con la empresa notificada, por tanto, el Tribunal A quo ordenó librar nuevamente la referida notificación, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

[6] Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia (folio: 192 y su vuelto) solicitaron lo siguiente:

“1.-) DESESTIME LA TERCERIA solicitada por la parte demandada en la presente causa, por cuanto este Tribunal notificó dos (02) veces a los fines que se hiciera presente el tercero a este juicio, y las dos veces las resultas de dicha notificación fueron negativa, como se evidencia en fecha 08 de Enero del 2014 (folio 96) y en fecha 15 de Abril del 2014 (folio 116), así como también el Auto de fecha 10 de Octubre del 2014 (folio 179) donde consta la última notificación del referido llamado de Terceros; de conformidad con el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.-) CONTIÙE Con la presente causa y se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto la referida acción no puede quedar en suspenso de manera indefinida, ya que no existe ninguna norma procesal que contemple dicha suspensión (indefinida) ni siquiera a voluntad de las partes.”

[7] La sentencia recurrida, consta a los folios 193 al 196, respondiendo a lo solicitado una vez que realiza un resumen de las actas procesales, en los términos que sigue:
“ Como podemos, observar la cita del tercero se produce por el llamado que realiza la parte demandada dentro del lapso para la celebración de la audiencia preliminar a los fines de que el tercero intervenga en el presente juicio.

Ahora bien, solicitan los apoderados de la parte demandante SE DESESTIME LA TERCERÍA, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas”. (Negritas y subrayado del tribunal)

De la transcripción de la norma antes transcrita y de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, este tribunal debe destacar que si bien ha transcurrido con creces el lapso de suspensión de 90 días, no menos cierto es que la norma no indica cual será el efecto en casos como el planteado por la representación judicial de la parte actora, como si sucede en el caso de la tercería voluntaria prevista en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la suspensión del curso de la causa principal, no excederá de noventa días continuos, y que pasado aquél término el juicio principal seguirá su curso.
Ante este vacío de la Ley, no puede el intérprete dar el sentido que considere pertinente, toda vez que tanto la intervención voluntaria como la forzosa, son figuras distintas, pues en la primera interviene la voluntad de la parte y en la segunda es exclusivamente el demandado quien tiene la potestad de traer a juicio a quien el considera que la causa le es común o que le sentencia le puede afectar.
Por lo tanto mal podría quien aquí sentencia, desestimar la tercería propuesta, máxime cuando el tribunal observa que se han realizado gestiones de oficio y a petición de parte para lograr la notificación del tercero, no obstante, no se ha materializado la misma por razones de estricto orden procesal, como ha quedado establecido en autos de providenciasión del tribunal; por lo tanto, siendo que en el presente juicio la comentada tercería trata de la cita de un tercero al proceso a solicitud de la parte demandada, es por lo el artículo señalado resulta inaplicable al caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación de la tercería propuesta.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”

Determinada la pretensión y establecidos los hechos que condujeron al apelante a plantear su disconformidad con la recurrida, quien sentencia considera oportuno hacer mención a lo siguiente: Se evidencia del íter procesal que el Tribunal A quo y la parte demandada, han sido diligentes en gestionar por ante la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la práctica de la notificación del tercero llamado a juicio y que efectivamente, el acto procesal -notificación-, cuyo fin es de informar del presente juicio al tercero llamado al proceso, no se ha materializado eficazmente. Se observa, en cuanto a su ejecución, que los Funcionarios competentes han obviado requisitos exigidos en la ley que –garanticen- el cabal cumplimiento de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para considerarla válida.

En este orden es de mencionar, el orden público que está involucrado en las actuaciones judiciales, pues el fin de cada acto procesal es garantizarle a las partes involucradas el ejercicio de sus derechos constitucionales, entre otros, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Resaltando, que al ser admitida la tercería, sin que la parte demandante apelara en aquél momento, la misma se convirtió en necesaria para la traba de la litis, siendo imprescindible la notificación del tercero llamado a juicio, para que asista y ejerza –si lo considera- el derecho a la defensa y a su vez garantizar un debate ajustado a la realidad del asunto donde participen todas las partes –posiblemente- implicadas.

Abundando sobre el punto del derecho a la defensa, esta Juzgadora considera, que las partes son sujetos necesarios y, en acción positiva, tienen derecho a defenderse ante los Tribunales, lo que implica que la notificación es indispensable, porque es el medio procesal que tiene como finalidad dar a conocer a la persona natural o jurídica de la existencia de un juicio en su contra y por ello, se le llama para que se defienda.

En el caso bajo estudio, luego de quedar definitivamente firme la propuesta de tercería, nace la obligación procesal en correspondencia con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa conforme a las normas 26 y 49 de la Carta Fundamental , de colocar a derecho al tercero forzoso llamado a juicio por la parte demandada para que pueda efectuar la defensa sobre los alegatos que presenten el demandante y la demandada, actuación que hasta el momento no se ha materializado (notificación), por efecto, no debe aplicarse lo establecido en la norma 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, es por ello que, en este caso, no se debe fijar fecha y hora para la audiencia primigenia, como lo solicitó la parte demandante-apelante hasta tanto no conste en autos la notificación de manera efectiva de la sociedad mercantil Servicios de Correspondencia Express, C.A. (SERCEXCA) llamada a ser parte en el proceso, por cuanto si esto se permitiese, se estaría vulnerando el ordenamiento jurídico en perjuicio de dicha empresa.

Ahora bien, en lo referente al argumento de aplicabilidad de la norma 386 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es necesario resaltar, que la norma 11 eiusdem, permite a los juzgadores utilizar normas procesales del ordenamiento jurídico, en caso de la no existencia de una norma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para atender una situación en particular, sin embargo, dicha actuación es facultativa del Juez, la cual no puede ser contraria a los principios fundamentales del proceso laboral. En tal sentido, en el caso de marras, no es posible aplicar el efecto jurídico del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el supuesto de hecho que establece ese artículo no obedece a la realidad procesal de la presente causa y aplicarlo sería quebrantar los principios constitucionales y los derechos a la defensa y el debido proceso que le asiste a las partes involucradas en este juicio. Así mismo, no existe suspensión de la causa de conformidad con las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en virtud que la supuesta dilación, es debido a la falta de notificación, la cual no se ha podido materializar –conforme a la ley- lo que ha generado que durante el lapso transcurrido se ordenará -varias veces- la práctica de la notificación.
De igual modo, se advierte al recurrente que, el principio de celeridad consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevalece en la resolución del presente caso, por cuanto impera las garantías y derechos constitucionales antes mencionados, sí se aceptará la pretensión de excluir o desestimar al tercero por aplicación del principio invocado, se estaría incurriendo en contravención a las normas fundamentales que se ha mencionado. En consecuencia, este Tribunal concluye que en el caso bajo análisis, no es aplicable lo estatuido en la norma 386 del Código de Procedimiento Civil, para desestimar la tercería propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, no se le concede la razón en derecho a la parte apelante, en consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 20 de noviembre de 2014. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutora de data veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2013-000412.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:

“.PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación de la tercería propuesta.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”


TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez Titular


Glasbel del Carmen Belandria Pernía



La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.


En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.





GBP/SDAM/kpb