REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de febrero de 2015
204º y 155º


SENTENCIA Nº 10

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000006
ASUNTO: LP21-R-2014-000072


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Agraviada: Eduward Edmundo Pineda Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.347, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderadas Judiciales de la Parte Agraviada: Analy Coromoto Méndez y Lenia Tamara Barranco Moreno, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.967.168 y Nº V-10.108.819, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.587 y 105.981.

Parte Agraviante: Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, Nº 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo, con posteriores modificaciones estatutarias, (folio 196), en la persona del ciudadano DANIEL TORRES, en su condición de Director General de la Corporación Eléctrica Nacional en el Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Agraviante: Edgardo José Salas Crespo, María Adela Herrera, Pedro Javier Dugarte Díaz, Lourdes Margarita Contreras, Neugim Idalia Álvarez Mercado, Marioly Garnica Medina, Juan Carlos Pozo Coronel, Rosa María Godoy Mendoza, José Efrain Duarte Medina, Dubraska Bercley Vivas Cisneros, Yelitza Danelly Santander Valero, María Adela Herrera Bolívar, Andry Everlyn Camacho Briceño, Julia Irama Marquina Muñoz, titulares de las cédula de identidad No. V-11.710.780, V-11.717.275, V-14.106.319, V-4.157.107, V-9.355.395, V-12.815.334, V-10.190.089, V-11.114.586, V-10.148.955, V-11.490.931, V-12.971.643, V-11.717.275, V-17.550.230, V-5.999.600, inscritos en el IPSA bajo los Nº 73.725, 79.196, 118.724, 21.263, 38.727, 78.746, 51.300, 71.768, 48.351, 63.163, 117.512, 79.196, 146.672, 58.082, respectivamente. (Poder que consta a los folios 66 al 68 y 211 al 219, del expediente principal).

Representante del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Constitucional: Abogado Silvia Ernesto Villegas Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-8.045.144, en su condición de Fiscal Auxiliar 5to del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), en fechas 7 de agosto y 16 de septiembre de 2014, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de agosto de 2014, que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).”

El recurso de apelación fue admitido, en auto de fecha doce (12) de noviembre de 2014, remitiéndose copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que consideraron pertinentes, del expediente signado con el N° LP21-O-2014-000006, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-845-2014 (folio 17); procediendo inmediatamente este Tribunal Superior a requerir al A quo, según oficio TST-2014-309, de data 8 de diciembre de 2014, la copia certificada de la sentencia definitiva recurrida. El Tribunal a quo envió lo solicitado, mediante oficio que consta agregado al folio 23, que fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día viernes 19 de Diciembre de 2014 (folio 22), y donde anexa la copia certificada de la sentencia definitiva publicada en fecha 7 de agosto de 2014 (folios del 24 al 37). Luego el Tribunal Superior, deja constancia de su recepción en auto de data 7 de enero de 2015, señalándose que dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , se procedería a decidir el recurso ordinario de apelación.

El día 22 de enero de 2015, la profesional del derecho Julia Irama Márquina Muñoz, en su condición de coapoderada judicial de la parte agraviante Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) donde solicita que el expediente sea cerrado y archivado, por cuanto su representada cumplió con la sentencia de amparo (consta a los folios 39 y 40).

Ahora bien, dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a publicar el fallo con base a las siguientes consideraciones:


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las circunstancias, es de imprescindible resaltar que en data 22 de enero de 2015, la profesional del derecho Julia Irama Marquina Muñoz, en su condición de coapoderada judicial de la parte agraviante Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), consignó diligencia donde se lee:

“En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de Enero del año 2015, presente por ante éste tribunal la Abogada JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.199.600, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.082, actuando con el carácter de co apoderada judicial de CORPOELEC, tal como consta en Poder que riela al presente expediente, me dirijo a sus nobles oficios a fin de exponer: por cuanto el asunto de éste expediente es un Recurso de Apelación de la sentencia del Recurso de Amparo del expediente signado con el N° LP21-O-2014-000006, interpuesto por el Ciudadano EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Número 18.125.347, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de Agosto del año 2014, el cual riela en los folios del 24 al 36 de éste expediente y por cuanto en fecha 03 de Diciembre del año 2014, se realizó la audiencia oral y pública en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el presunto desacato de dicha sentencia y la misma fue decidida a favor de CORPOELEC, es decir, quedó demostrado que mi representada si había cumplido con lo establecido en dicha sentencia y fue declarado sin lugar, el presunto desacato del mandamiento de Amparo Constitucional, es por lo que me dirijo a usted muy respetuosamente, a fin de solicitar que éste expediente sea cerrado y archivado, por cuanto es inoficiosa dicha apelación. Es todo.” (Negritas de quien decide). Folio 40.

En este orden, es de mencionar el contenido de la norma 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”

De la disposición citada, se desprende que sólo el agraviado o el presunto agraviado tiene la potestad de “desistir” de la acción de amparo bajo ciertas circunstancias, por cuanto no se puede desistir de una acción con la cual se pretenda restituir un derecho que sea de orden público, y así lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso el apelante es el agraviante o accionado, quien expone que ha cumplido con el mandato de amparo y existe una sentencia que así lo determinó, en consecuencia, considera que es inoficioso continuar con el recurso de apelación que ejerció. Con esta manifestación, inequívoca, es claro para el Tribunal Superior que existe una pérdida de interés procesal por parte del apelante de continuar con el recurso, en efecto, se entiende como un desistimiento el mismo.
Visto lo acaecido, es de citar el contenido de la norma 21 eiusdem, que prevé:

“Artículo 21. En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.”

La precitada disposición, establece que los Jueces Constitucionales tienen la obligación de “mantener la absoluta igualdad entre las partes”, por lo cual, esta jurisdicente en pro del acatamiento de este dispositivo legal, considera que sí la Ley permite que el agraviado –en un momento determinado- puede desistir del procedimiento constitucional, entonces el agraviante o accionado, puede desistir de la apelación que interpone contra la sentencia que lo condena, más aún, cuando manifiesta su voluntad de acatar el mandato constitucional y ha perdido interés en la apelación que ejerció contra la decisión que es contraria a su defensa. Así se decide.

Así las cosas, visto el pedimento realizado por la profesional del derecho Julia Irama Marquina Muñoz, en su condición de coapoderada judicial de la parte agraviante Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), en el que solicita que el expediente de la presente causa sea cerrado y archivado por cuanto es una apelación inoficiosa debido a que su representada ya cumplió con lo ordenado en la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de agosto de 2014, en la que se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).”.

Por las razones anteriores, procede este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional a declarar desistido el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte agraviante. Así se establece.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), parte agraviante en la presente causa, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de agosto de 2014.

Segundo: Se confirma la sentencia recurrida que declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se ordena a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), que cumpla de manera inmediata con la providencia administrativa Nº 00205-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, expediente Nº 046-2012-01-00066, referente al procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, a los fines de que ubique al trabajador en el cargo desempeñado al momento del despido del cual fue objeto, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del Procurador General de la República de conformidad a lo establecido 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

Tercero: No se condena en costas a la parte agraviante recurrente de conformidad a lo estatuido en la norma 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía



La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo



En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo












GBP/sdam