JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015).

204º y 155º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.349, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
DEMANDADO: KEMBERLYN NERESKI PINZON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.657.876, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

II
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante escrito de fecha 22 de enero del año 2015, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de cinco (05) folios útiles y catorce (14) anexos en cincuenta y dos (52) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 23 de enero del 2015 (folio 07).
Este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de enero del año 2015, procedió a darle entrada a la demanda y formó expediente designándole el número correspondiente, y que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 59).

III
PRETENSIÓN

La ciudadana: IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.349.559, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, asistida por los abogados: JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.000.261 y 4.070.265, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.303 y 25.626 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su escrito libelar manifiesta textualmente lo siguiente:

Omisis …” Yo, IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.559, domiciliada en la ciudad de ejido, estado Mérida y hábil, debidamente asistida por los Abogados JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.000.261 y V- 4.070.265, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.303 y 25.626, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Consta de Justificativo Judicial que marcado “A” acompaño a la presente. Como desde hace más de diez años he venido poseyendo y ocupando un inmueble, ubicado en el sector conocido como “El Palmo”, calle 4 vereda 2, casa Nro. 25, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, consistente en una tasa de dos pisos con sus anexos, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con camino privado, en una extensión de diez metros (10 mts); FONDO: Con terreno que es o fue de Daria Mora, en una extensión de diez metros (10 MTS); COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue de Apolonio Mora, en una extensión de seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) y COSTADO IZQUIERDO: Con terreno que son o fueron de Apolonio Mora, en una extensión de seis metros con cincuenta centímetros 86,50 MTS). En el mencionado inmueble, desde hace muchos años, he vivido con mis hijos y con mis sobrinos. Durante el tiempo que he venido ejerciendo la posesión, me he dedicado al mantenimiento, reconstrucción y ampliación del mencionado inmueble, ya que ciando comencé a poseer, tan sólo existía una sola planta y una construcción a medias que prácticamente era inhabitable, de tal manera que he realizado el mantenimiento del mismo y reconstruyendo con obreros la totalidad del inmueble que existía y una segunda planta que construí junto al ciudadano EILDELBRANDO PINZON RONDON, quien inicialmente fue mi concubino y luego mi esposo, por haber legalizado el concubino o Unión Estable de hecho, contrayendo matrimonio civil en fecha veinte de enero del año 2005, de acuerdo con el artículo 70 del Código Civil, ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio que acompaño a la presente en copia distinguida con la letra “B”.
De igual manera, durante el tiempo que he venido poseyendo el inmueble. Ciudadano Juez, los actos posesorios, los he hecho en forma pacifica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, ni judiciales ni extrajudiciales, en una forma publica, ya que lo he hecho a la vista de todos los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas y con el ánimo de dueña, ya que he tenido la cosa como que si fuera de mi propiedad y todos los habitantes del sector me han considerado como la propietaria del inmueble con sus mejoras consistentes en una casa de habitación, totalmente remodelada y ampliada por el esfuerzo mío y con dinero de mi propio peculio. Comencé a poseer en el año 2004 por cuanto el ciudadano EILDELBRANDO PINZON RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.959.309, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil, como ya dije, convivía con mi persona como concubino y adquirimos el inmueble a nombre del mencionado concubino y de inmediato, comenzamos a remodelar la planta baja del inmueble y a ponerla habitable, luego en el año 2005, legalizamos el concubinato y nos casamos por el articulo 70, sin formalidades y continuamos remodelando el inmueble. Posteriormente y a solicitud mía, comenzamos a ampliar la vivienda y construimos la segunda planta del inmueble, con todas las comodidades, Efectivamente, se realizaron todas las mejoras consistentes en una remodelación total de la cada de habitación con seis habitaciones, cocina, dos baños, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas, diseño y construcción de escalera de estructura de concreto armado para dar acceso a la segunda planta, sala-comedor, cocina y área de servicios, todo en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo en parte de placa y en parte de acerolit, puertas y ventanas panorámicas con sus respectivos vidrios y rejas de protección, con instalaciones de gas domestico, televisión por cable y con el aporte mayoritario mío, ya que mi pareja simplemente era estudiante y se rebuscaba la vida como vigilante, de manera que la gran inversión en las mejoras las hice yo, con dinero de mi propio peculio y con gran esfuerzo, de tal menara que el inmueble fue reconstruido y modificado totalmente, ya que de esa manera podíamos nosotros consolidar nuestro hogar. Concluida la construcción del inmueble, procedió a amoblar el inmueble, e inmediatamente, comenzamos la vivienda junto a nuestros dos hijos, de manera que ha constituido el asiento principal de nuestro hogar, ejerciendo sobre el inmueble posesión legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, a la vista de todo el mundo, no equivoca y con el ánimo de dueña, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. En el año 2007 mi pareja abandono el hogar y nos divorciamos en el año 2012 alegando como causal, la separación por mas de cinco años establecida en el articulo 185-A del Código Civil vigente y no partimos ningún tipo de bienes. Ciudadanos Juez, cual es mi sorpresa que ahora mi ex cónyuge el ciudadano EIDELBRANDO PINZON RONDON, quien fuera inicialmente mi concubino y luego mi marido, aparentemente y sin mi consentimiento le vendió el inmueble a su hija ciudadano KERBERLYN NERESKI PINZON PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.657.876, domiciliada en la ciudad de Ejido del estado Mérida y hábil. Como consecuencia de lo anterior, desde el mes de Abril del año próximo pasado 2014, la ciudadana KERBERLYN NERESKI PINZON PEÑA ya identificado, se ha dedicado a lesionar mis derechos, tratando de sacarme del inmueble, para tratar de tomar posesión del mismo, perturbándome, alegando que el inmueble es de su propiedad, aun sabiendo que siempre he mantenido la posesión del mismo y específicamente el día 9 de junio de pasado año, en horas de la mañana, pretendió sacarme del inmueble, citándome a la Prefectura de la Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido y posteriormente ha seguido perturbándome, citándome a diferentes instituciones, tratando de sacarme, cosa que no he permitido. Específicamente el día 13 de octubre de 2014, me manifestó que me iba a sacar del inmueble y ese mismo día acudió a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para vivienda y habitad, para citarme ante el organismo con el fin de sacarme de la vivienda y en los últimos días ha comenzado a amenazarme a desalojarme de las mejoras de mi propiedad y ha pretendido instalarse en el inmueble en contra de mi voluntad, causándome de esta firma innumerables molestias e impidiéndome realizar mis labores domesticas junto a mi familia, he hablado en varias oportunidades con la mencionada ciudadana, para que deponga en su actitud de perturbarme y aun persiste en au actitud y no ha sido posible lograr que desista y manifiesta que tenemos que desalojar el inmueble, molestándonos constantemente, por si y a través de terceras personas incluyendo abogados, amenazas que han arreciado en los últimos días, porque amenaza personalmente, con sacarnos, porque eso es de ella y que nos vayamos y entreguemos la casa. De igual manera molesta de día y de noche y nos amenaza con echarnos a la calle. En el inmueble que sirve de asiento el hogar familiar, he vivido allí con mis hijos y mis sobrinos como grupo familiar desde el año 2004. Sin ningún obstáculo, todas las reconstrucciones y remodelaciones las hice con el fruto de mi trabajo y las hábito hace once años, pero hoy mantengo el temor permanente de que la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZON PEÑA antes identificada, haga efectivas sus amenazas, o que valiéndose de que tengo que salir a trabajar, para llevar el sustento a la familia, obtenga hábilmente mi desalojo de la posesión legitima que sobre ellas ejerzo junto a mis hijos adolescentes y mis sobrinos niños de poca edad que actualmente conforman mi grupo familiar y que con tal todos son menores de edad… omisis”

IV
MOTIVA

A tal efecto, este juzgador en relación a lo solicitado por la parte demandante de autos, ciudadana: IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por los abogados: JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su escrito libelar, promueve que el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, quien fuera inicialmente su concubino y luego su esposo, aparentemente y sin su consentimiento le vendió el inmueble descrito en autos, a su hija ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZON PEÑA y desde el mes de abril del 2013, la referida ciudadana, se ha dedicado a lesionar sus derechos, perturbándose, alegando que el inmueble es de su propiedad, aun sabiendo que siempre ha mentando la posesión del mismo y específicamente el día 09 de junio de 2013, en horas de la mañana pretendió sacarla del inmueble citándola a la Prefectura de la Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido y posteriormente ha seguido perturbándola, citándola a diferentes instituciones, tratando de sacarla, Que todas las reconstrucciones y remodelaciones las hizo con el fruto de sus trabajo y las habito desde hace once años, pero hoy en día mantiene el temor permanente de que la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZON PEÑA antes identificada, haga efectivas sus amenazas, o que valiéndose de que tenga que salir a trabajar, para llevar el sustento a la familia, obtenga hábilmente su desalojo de la bienhechurias que sobre ellas ejerce junto a sus hijos ambos adolescentes y sus sobrinos niños de poca edad, que actualmente conforman su grupo familiar y que como tal todos son menores de edad y observándose que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de adolescentes y niños cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida Ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Relativo al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, prevé textualmente lo siguiente:
“… El interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
A) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
B) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en sus deberes.
C) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos del niño, niña y adolescente.
D) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescentes.
E) La condición especifica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…"

En atención a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal, que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este Tribunal estima que el competente para conocer de la presente solicitud, es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por la ciudadana: IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.349, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por Distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta; por cuanto la misma señaló su domicilio procesal ubicado en el Sector El Palmo, calle 4, vereda 2, casa Nro. 25, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Y así se decide.
Cópiese y publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.); se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística. En la misma fecha se comisiono al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Ejido Estado Mérida, a los fines de que haga efectiva la notificación respectiva, oficiándose bajo el Nro. 051-2015.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.



Expediente: N° 28.939.-
CACG/LDJQR/lmr.-