JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once de febrero del año dos mil quince.-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.215, de este domicilio debidamente asistida por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.697.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.980.-
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A, (CODENCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) bajo el N° 30, Tomo A-5, debidamente representada en esa oportunidad por el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.105.106, en su carácter de Gerente de la empresa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
II
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA
INNOMINDA
En fecha trece de noviembre del año dos mil catorce, se apertura el cuaderno de medida innominada, en ocasión a la solicitud de medida requerida por la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, contra, EMPRESA CODENCA, por. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, en el escrito de fecha 27 de octubre del año 2014, que obra a los folios 130 al 137 del expediente principal, y en copia certificada en los folios 11 al 18 del presente cuaderno de medida, en dicho escrito el accionante de autos expuso concretamente lo siguiente:
“omissis… En razón de lo anterior y, sobre el requisito relativo al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, en las actas procesales se evidencia que: en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), mi patrocinada celebro contrato de Opción a Compra sobre un bien inmueble constituido por un apartamento integrante del Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS SUITES”, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 03 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N 20, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en este documento se evidencia, que la empresa demandada se comprometió a venderme y mi representada a pagar, el apartamento signado con el N° PB-01, con un área aproximada de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00m2), más una terraza de veinticinco metros cuadrados (25m2), que consta de tres (3) habitaciones, dos y medio (21/2) baños, área de sala comedor y cocina, dos puestos de estacionamientos, ubicados en el sótano e identificados con el número del apartamento PB-01; habiendo incumplido como así lo ha reconocido en su escrito de contestación de la demanda, justificando su incumplimiento en otras acciones, que no le son imputables a la parte actora, mientras el tiempo sigile transcurriendo, los derechos de mi patrocinada son desmantelados, viendo cada día como se deteriora el inmueble que no fue concluido, el cual se mantiene en obra limpia, aunado al hecho del elevadísimo costo de los materiales que se incrementan diariamente, lo que impide o limita su total construcción, como fue convenido en el señalado contrato de opción a compra, cito:
(.)“El apartamento se entregara pintado en blanco, con bañera en el baño principal, piezas sanitarias y tope en los baños comunes, sin puertas de baño, closets con puertas sin divisiones y gavetas, puertas entamboradas en habitaciones y baños, puerta principal maciza, batea, pisos de cerámica sin rodapié, ventanas panorámicas. Le pertenece el uso y disfrute en las cargas comunes del condominio del edificio (sala de mini gimnasio y juegos, piscina bar con cascada y pérgola, piscina jacuzzi, parrilleros, parque infantil, sauna para damas y caballeros, salón de fiestas, ascensores, sótanos, pasillos de circulación, áreas verdes y recreativas, conserjería, vigilancia, servicios públicos, limpieza y mantenimiento), y un porcentaje en los gastos comunes del edificio
PETITORIO
Son todas estas razones de hecho y de derecho, las que me obligan a recurrir en nombre de mi mandante, para solicitar respetuosamente a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Innominada que le autorice a ocupar el bien inmueble objeto de este juicio, a los fines de que mi representada proceda a realizar las reparaciones y mejoras inconclusas, que le permitan la futura habitabilidad del referido inmueble, en virtud de que en las actas del expediente hay suficientes evidencias, que hacen presumir los supuestos de la existencia del buen derecho a favor de mi mandante, aunado a que se posee el temor fundado de que tanto tiempo transcurrido hasta el momento en que se autorice la ocupación previa, cause perjuicios irreparables por el deterioro del bien inmueble, lo cual limitaría e incluso podría impedir el desarrollo y culminación de los trabajos pendientes del inmueble, habida cuenta que a nivel nacional los materiales de construcción, se encuentran incrementando diariamente sus costos, lo que genera la imposibilidad de concluir la obra y garantizar a ml representada un nivel adecuado de bienestar con una vivienda digna por la que deposito sus ahorros producto del trabajo de toda su vida.
Asimismo, invoco la garantía constitucional a favor de mi representada, en este sentido, constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad, (Vid. Sentencia de esta Sala N 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’). Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasiones viene imbuida de un formato moral que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar sus cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para la Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, el fin último y objeto primordial del Estado, establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, se evidencia que existen en la presente causa pruebas suficientes que inducen a constatar la configuración del fu mus boni inris o presunción de buen derecho, el cual se encuentra en el incumplimiento del contrato de opción a compra, para la adecuación del inmueble a las características y condiciones en que fueron convenidas, el cual tendrá un uso y aprovechamiento como solución habitacional de mi representada y su grupo familiar.
Corolario, respecto a las medidas cautelares innominadas, cito la doctrina sostenida por Ricardo Henríquez La Roque, Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Págs.58 y 59:
“Hemos denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un juicio ya existente”.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar, ya que se ruega al Tribunal conocer en prima facie la solicitud de medida cautelar innominada y, en ningún caso se pase a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se solicita se valore una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostraremos las afirmaciones de hecho, presentando las defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer los derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva, cabe señalar que existe reiterada jurisprudencia que sostiene que para decretar la medida preventiva, el Tribunal no necesita Que se haya dilucidado el fondo de la demanda, ni que se haya producido una sentencia firme, ni ejecutoria, por el contrario la naturaleza propia de estas medidas preventivas, orienta su aplicación durante la prosecución del juicio, a los fines de preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo”… Omisis.


En fecha 25 de noviembre del año 2014, diligenció el abogado LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, actuando según poder obrante al folio 17 del expediente principal, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre la medida innominada. (Folio 102).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante le sea decretada medida innominada, para ocupar el bien inmueble objeto de este juicio, a los fines de que la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO anteriormente identificada, proceda a realizar las reparaciones y mejoras inconclusas, que le permitan la futura habilitabilidad del referido inmueble.
El tribunal para resolver observa:
En este sentido, y con respecto al carácter o rasgo fundamental de las medidas cautelares, sean estas de las denominadas típicas tales como: Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo de bienes muebles ó secuestro, ó de las atípicas, es decir, las medidas innominadas, las cuales pueden ser asegurativas, es decir, aquellas que garantizan la satisfacción de la pretensión del actor o conservadoras, es decir, aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación o la causa, en todas estas medidas típicas o atípicas el carácter predominante, es la instrumentalidad, es decir, que con el decreto de tales medidas se garantiza el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme, evitándose el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.
En tal sentido, y al comentario del Código de Procedimiento Civil el insigne Procesalista Ricardo Enrique La Roche, señala que la característica esencial de las medidas cautelares es, su instrumentalidad, es decir, anticipación de los efectos de una providencia principal, por lo que tales medidas no son nunca fines en sí mismas, ni pueden convertirse en definitivas, instrumentalidad en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
Así las cosas, tal como se evidencia de lo antes señalado, en el caso de autos, si la medida innominada le fuera decretada, le estaría alcanzando uno de los objetos de la demanda, y esto evidentemente desnaturalizaría el carácter de la medida cautelar, haciendo incurrir al Tribunal no sólo en adelanto de opinión, sino en la ejecución adelantada sin previo contradictorio, de una obligación que aún no esta determinada por la sentencia de fondo.
En tal sentido, y sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: NIEGA la medida innominada solicitada por cuanto la misma es contraria a la naturaleza de las medidas cautelares prevista por el legislador. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el juicio. Líbrense las correspondientes boletas.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los once días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUIINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Y se libro boleta de notificación a las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.725 (Cuaderno de Medida Innominada).-
CACG/LQ/jp.-