JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

204° y 155°

I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2015, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.551, asistido por el abogado en ejercicio PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 28944 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 41).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo, ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, debidamente asistido por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales:
- Que desde el 01 de enero de 1994, el accionante en amparo es ocupante legal de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, Sector El Espejo, de la casa N° 5-54, Piso 1, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de la cual a su decir, paga los servicios públicos , alega tener un contrato verbal con la ciudadana GRAZIA MONTARULI DE SIGNORELLI, acompaña al presente escrito pago de los servicios públicos de dicha vivienda familiar, de la cual se encuentra en posesión legítima ocupándola actualmente.
- Que acompaña como pruebas, recibos de servicio de agua, energía eléctrica, gas y teléfono, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular del Sagrario de fecha 08-07-2014, marcada con la letra “E”. Original Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, anexo marcado con la letra “F”.
- Que existe actualmente un Mandamiento de Ejecución Expediente N° 7448 de fecha 13/12/2011 y existe un auto de fecha 23/04/2013, el cual señala que habiendo transcurrido 279 días hábiles para que el demandado de autos hiciera entrega del inmueble, según sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2010, es por lo que por auto separado se fijará día y hora para la ejecución material del inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, anexo marcado con la letra “G”.
- Que tiene a su cargo y vive con el accionante en la vivienda objeto del presente recurso, un menor de edad que es su sobrino, adolescente de 15 años de dad, cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña marcado con la letra “H”, quien también pretende desocupar arbitrariamente por la Jueza ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, esta infringiendo la Ley, aplicando ULTRAPETITA, siendo él un tercer poseedor que tiene un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana GRAZIA MONTARULI DE SIGNORELLI, y no con las partes en conflicto que es la ciudadana MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI, la cual esta continua a su vivienda ubicada en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, sector centro, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se ventila el juicio en el expediente N° 7448 y el cual ya entregó dicho local comercial, pero insiste la Jueza ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, infringiendo la Ley, cometiendo un atropello al aplicar ULTRAPETITA, ABUSANDO DE SU CARGO y suspendió momentáneamente la ejecución porque el accionante en amparo le dijo que hay una confusión, pero dicha Jueza ha hecho caso u omiso y lo amenazó constantemente con volver a la vivienda ubicada en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, Piso 1, sector centro, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, violando sus derechos humanos, contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amenazarlo con Desalojarlo junto a su grupo familiar donde esta un menor de edad, su sobrino, adolescente de 15 años de edad.
- Que la presunta agraviante es LA JUEZA FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con domicilio en el edificio Hermes, Palacio de Justicia, Calle 23, con esquina Av. 4 (Bolívar), Piso 2 al lado del Tribunal de la LOPNA de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
- Que en su petitorio pidió:
1) SEA ANULADO (sic) la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 09 de junio de 2010, del EXP. N° 7448 del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cargo de la JUEZA, ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, PORQUE VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DECRETO D ELEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS a fin que se reestablezca la situación jurídica infringida.
2) SEA SUSPENDIDO DE INMEDIATO EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN EXP. N° 7448 de fecha: 17/01/2011 emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA HASTA TANTO SE CELEBRE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL porque viola el derecho a la vivienda Artículo 82 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola flagrantemente los artículos 2, 4, 5, 6, 15, 16 y 19 del DECRETO DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
3) Solicita se decrete MEDIDA INNOMINADA de inmediato a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, ya identificado, junto con su grupo familiar, poseen o en su defecto continúen en posesión u ocupando la casa para habitación situada en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, Piso 1, sector El Espejo, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, que constituye su vivienda principal, objeto de la controversia hasta que haya sentencia definitivamente firme por ese Honorable Tribunal o cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que el contenido del escrito libelar y de los instrumentos públicos, acompañados se dan los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria del fallo (pediculum in mora), y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:
La presente Acción de Amparo Constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de junio de 2010, en virtud de considerar violentados disposiciones de orden público, en la causa signada con la nomenclatura 7448, que por DESALOJO, fue incoada por la ciudadana MARÍA PIA SIGNELLI MONTARULI contra el ciudadano JOSÉ GERARDO METHEUS BARRIOS.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo señala que le fueron conculcadas las garantías constitucionales por ello en atención a los artículos 82 y 27 de la Constitución Nacional y los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuden a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

En el recurso de amparo objeto de estudio la parte accionante en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, hacen indicación de que le fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 82 y 27 de la Constitución Nacional, por cuanto en el juicio por DESALOJO, intentada por MARÍA PIA SIGNELLI MONTARULI contra el ciudadano JOSÉ GERARDO METHEUS BARRIOS, hay un Mandamiento de Ejecución, de fecha 13 de diciembre de 2011, donde se ordena la entrega del inmueble objeto del litigio, alegando el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, parte accionante en el presente juicio de Amparo Constitucional, ser un tercer poseedor que tiene un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana GRAZIA MONTARULI DE SIGNORELLI, y no con las partes en conflicto, en razón al juicio en el Expediente N° 7448, alegando que ya entregó dicho local comercial y que la Juez del Juzgado de Municipio en referencia está infringiendo la Ley, cometiendo un atropello al aplicar ultrapetita, violando sus derechos humanos, contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amenazando con desalojarlo junto a su grupo familiar.
Considera este Juzgador que los hechos narrados por el accionante, no son suficientemente claros, precisos en cuanto a la condición de tercer poseedor que alega el accionante, por lo cual este Juzgado amerita una mejor descripción de los hechos que motiva su solicitud de amparo. Además es eminentemente necesario verificar y analizar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 09 de junio de 2010, la cual delata el accionante es la que infringe sus derechos constitucionales, y es preciso verificar de las actas conducentes en el expediente 7448, nomenclatura del Juzgado de Municipio, sindicado como agraviante, el cumplimiento o no del procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En consecuencia, vista la necesidad de aclarar lo referente a la condición de tercer poseedor del acciónate en amparo, en atención al juicio que por DESALOJO cursa en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 7448, así como la efectiva revisión y análisis de la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 09 de junio de 2010 y lo relativo al procedimiento previo a la ejecución de desalojo, este Juzgado con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo, se exhorta a la parte accionante a suministrar escrito de solicitud de amparo con una mejor descripción de los hechos y circunstancias que lo motivan, así como copias certificadas de la sentencia de fecha 09 de junio de 2010 y copias certificadas de las actas conducentes en relación al trámite previo a la ejecución de desalojos, según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contenidas en el expediente Nro.7448, correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.551, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto suministre: escrito de amparo con mayor descripción de su carácter de tercer poseedor del inmueble objeto del litigio, copias certificadas de la sentencia de fecha 09 de junio de 2010 y copias certificadas de las actas conducentes en relación al procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contenidas en el expediente Nro.7448, correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 28944
CCG/LQR/vom