JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

DE LAS PARTES

DEMANDANTES: NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ, MIRIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ Y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.490.635, V-8.046.994, V-8.028.321, V-5.205.505 y 9.475.457, en su orden, domiciliado Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
DEMANDADAS: RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL Y MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-669.912 y 8.016.956, domiciliadas en Ejido Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 30 de julio de 2014, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 5). Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, en fecha 04 de agosto de 2014, se ordenó la citación de las demandadas, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a que constare en autos las resultas de la última citación (folio 16).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014, las ciudadanas NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ y MIRIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, parte codemandante en el presente juicio, asistidas por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, consignaron poder otorgado por el ciudadano JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, por ante la Notaría Primera de Mérida (folios 18 al 21).
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió expediente N° 2014-2392, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, contentivo de resultas de citación de la parte demandada, debidamente cumplida (folios 34 al 46)
A través de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, consignó poder especial el cual le fue otorgado por la codemandada, ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, también procedió a dar contestación a la demanda, en los términos allí contenidos (folios 47 al 51).
En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado FABIO PINEDA CARDONA, en nombre y representación de las ciudadanas RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL y MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, parte demandada en la presente causa, mediante escrito consignó poder especial y opuso cuestiones previas (folios 52 al 90).
A través de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado FABIO PINEDA CARDONA, en representación de la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, codemandada en la presente causa, solicitó se dejara sin efecto la contestación a la demanda hecha por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, además se aplicara lo previsto en el ordinal 5° del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil (folio 91).
Seguidamente, los suscritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia mediante nota de fecha 09 de diciembre de 2014, que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, a través de diligencia procedió a dar contestación, como apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, y en fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado FABIO PINEDA CARDONA, apoderado judicial de las ciudadanas RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL y MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folio 92).
En fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado ORANGEL BOGARIN, apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ y asistiendo a las ciudadanas NILDA MORALES SÁNCHEZ y MARIAM MORALES SÁNCHEZ, codemandantes en el presente juicio, consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 93).
En escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, codemandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, revocó el poder que le fuera a los abogados EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS y FABIO PINEDA CARDONA (folio 94).
El Tribunal dejó constancia mediante nota de fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 96), que siendo el último día para que la parte demandante subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, los codemandantes JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, NILDA MORALES SÁNCHEZ y MARIAM MORALES SÁNCHEZ, cumplieron con tal requerimiento, consignado el escrito correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2015, el abogado FABIO PINEDA CARDONA, coapoderado judicial de la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, codemandada en la presente causa, promovió pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 97 y 98). El Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, admitió dichas pruebas (folio 99).
Por auto de fecha 30 de enero de 2015, se indicó a las partes que vencido el lapso probatorio, el Tribunal entró en término para decidir las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 100).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:
II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA actuado como apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, dio contestación a la demanda, estando en tiempo útil, así pues, al momento en que presenta escrito de oposición de cuestiones previas el abogado FABIO PINEDA CARDONA, representando a las codemandadas de autos, sólo se toma como hecha en representación de la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, pues la contestación a la demanda ya señalada, es válida.

En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado FABIO PINEDA CARDONA, coapoderado judicial de la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso cuestiones previas en los términos siguientes:
- Que estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para Contestar la Demanda, en lugar de contestarla, opone la cuestión previa del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
- Que la demanda debe tener el Objeto de la Pretensión, y a su decir, la parte demandante se limitó a copiar y pegar una serie de tratados pero no precisa cual es el objeto que pretende su demanda, deberá por mandato del propio artículo precisar con claridad el referido objeto, so pena de crear indefensión.
- Que en el mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5°, indica que deben señalarse los fundamentos de derecho referidos al Petitorio y el demandante se limitó, a su decir, a señalar en el petitorio, “fue hecha de manera simulada con el ánimo de perjudicar nuestros derechos legítimos patrimoniales, o en su defecto sea declarado por el Tribunal”. Faltando incluso las conclusiones para tener certeza jurídica de frente a que derechos y consecuencialmente a que acción se están enfrentando.
- Que opone la cuestión previa del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11°, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En efecto el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem, señalan la prohibición de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa días entre la propuesta de una y otra.
- Que la parte demandante propuso una primera demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2014, contenida en el expediente N° 10702, el cual acompaña en copia simple, marcado “B”, en los mismo términos contra uno de los demandados, con el mismo objeto e idéntica en su libelo, la misma no fue admitida y quedó firme el 16 de julio de 2014 y la presente demanda fue propuesta el 30 de julio de 2014, es decir, no transcurrieron los noventa días que ordena la ley para proponerla de nuevo.

Este tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En razón a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, concatenada con los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tenemos:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”
Por su parte, el artículo 340 eiusdem, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4°. “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.”
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
(…)
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, los ciudadanos JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ y MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado ORANGEL BOGARIN subsanaron la cuestión previa opuesta por el codemandada MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, a través de su coapoderado judicial, indicando que el objeto de la presente demanda es la NULIDAD DE VENTA, por ser una venta simulada. Así las cosas, este Tribunal de la revisión de las actas procesales pudo constatar que se encuentra perfectamente identificado el inmueble objeto de la presente demanda, tanto en el libelo, como en el documento de venta que obra a los folios del 07 al 10 del expediente, consistente en un lote de terreno con la mejora de una casa, signada con el N° 18-44, de la nomenclatura Municipal, ubicada en la calle principal del sector el Carmen, antes Hacienda el Pilar, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones se encuentran detallados en el documento de venta, por tanto, considera este Juzgador, que se encuentra debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de artículo 346 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte demandante en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, contradijo la referida cuestión previa en el particular segundo, donde señalaron: “En cuanto a la demanda a que hace referencia la parte demandada en autos la misma se efectuó en contra de una sola persona y así lo reconoce el abogado de la contraparte por lo cual estamos en presencia de una demanda distinta contra dos (02) personas y no contra una sola que ni si quiera llegó a ser citada para responder”
Así pues, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se entendió abierta una articulación probatoria de ocho días para que las partes promovieran pruebas en la incidencia de cuestiones previas:
La codemandada MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ a través de su coapoderado judicial, abogado FABIO PINEDA CARDONA, en escrito de fecha 28 de enero de 2015, promovió:
A) Valor y mérito jurídico del documento que acompañó a la contestación de la demanda (sic), en el cual la parte demandante propuso una primera demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2014, expediente N° 10702, marcado “B”. El referido expediente tiene valor probatorio de documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachada por la parte contraria.
B) Valor y merito jurídico del escrito de oposición de la cuestiones previas (sic), hecha por la parte demandante, donde se evidencia que no hizo oposición expresa sobre la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Considera este Juzgador que la parte demandante tal y como se dejó ya explanado en la parte que precede, en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 93), específicamente en el particular segundo, contradijo la cuestión previa opuesta, al manifestar que se trata de otra demanda, aún cuando erróneamente indica que queda así subsanada la cuestión previa. Pues, en correcta aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los numerales del 7° al 11°, no son subsanables, sino que la parte demandante deberá manifestar si conviene en ella o las contradice, y en caso de marras, al manifestar la parte demandante que se trata de otra demanda, está contradiciendo, correspondiéndole al Juez de la causa, valorar si prospera o no la cuestión previa opuesta.
La cuestión previa contenida en ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
Es pertinente señalar, el comentario de CALVO BACA respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es el siguiente: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa (…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Ahora bien, la presente demanda persigue la NULIDAD DE VENTA, en consecuencia, la misma está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y en cuanto al lapso de noventa días que debían esperar los actores para proponer la presente demanda, alegado por la codemandada, ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ a través de su coapoderado judicial, abogado FABIO PINEDA CARDONA, con fundamento en los artículos 271 y 266 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponden al caso de marras, ya que los mismos hacen referencia, en el primer caso, a la nueva proposición de la demanda después de verificarse la perención de la instancia y en el segundo caso, cuando se configura el desistimiento del procedimiento, pues para ambas situaciones el demandante deberá esperar que transcurran noventa (90) días, para volver a proponer la demanda, mientras en aquellos casos donde las demandas sean declaradas inadmisibles, tal y como se evidencia del dispositivo de la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada en el expediente Nro 10702, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte actora, puede instaurar una nueva demanda de forma inmediata, pues no hay disposición legal que lo prohíba. En este sentido, la presente demanda no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este tribunal forzosamente deberá declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en relación a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, alegada por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, coapoderado judicial de la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, parte codemandada en la presente causa, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, también alegada por la parte codemandada de autos.
TERCERO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte codemandada de autos, ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaratoria de FIRME de la presente decisión, en atención a lo pautado en los ordinales 2° y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte codemandada, ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CCG/LQR/vom