JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve de febrero del año dos mil quince.-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.285, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEIX TERESA LOBO Y JESUS RAMON PEREZ WULFF, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.297.575 y 8.020.737 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 10.882 y 32.369 en su orden.
DEMANDADA: ÁNGEL RAMÓN, MARÍA TERESA, FAVIO ANTONIO, IDELFONSO, ORLINDO, JOSEFA GREGORIA, MARÍA GUILLERMINA Y CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.071.442, 8.711.822, 8.048.178, 9.459.261, 10.294.605, 11.421.815, 9.475.669 y 13.092.978 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 19 de marzo del año 2014, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, cuatro (04) anexos en veintiún folios (21) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 03).
En auto de fecha 21 de marzo del año 2014, folio 25, se le dio entrada al presente expediente, en cuanto a su admisión por auto separado se resolverá lo conducente.
Seguidamente en auto de fecha 01 de abril del año 2014, folios 26 al 29, se negó la medida de secuestro del inmueble indicado por la parte querellante, ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, se ordenó la citación de los querellados antes identificados, para que al segundo día siguiente a que conste en autos su citación, aleguen las defensas que considere convenientes contra la pretensión incoada, quedando abierto a partir del día siguiente al acto de contestación, el lapso probatorio a que se refiere el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar los recaudos de citación una vez que la parte querellante consigne por diligencia los emolumentos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado.
Al vuelto del folio 30 riela auto de fecha 09 de abril del año 2014, mediante la cual se declaró firme la sentencia dictada por este despacho en fecha 01 de abril del año 2014.
En diligencia de fecha 10 de abril del año 2014, folio 32 la abogada LEIX LOBO, con el carácter acreditado en autos, solicitó el monto de la caución necesaria para que se decrete la restitución del inmueble.
Luego en fecha 19 de febrero del año 2015, se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos en este Tribunal, desde el primero de abril del año dos mil catorce, (exclusive), fecha en que se negó la medida de secuestro del inmueble indicado por la parte querellante ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ y se ordenó la citación de los querellados una vez que la parte querellante sufrague los emolumentos necesarios para su cumplimiento, hasta el día de hoy diecinueve de febrero del año dos mil quince, (inclusive), excluyendo de dicho lapso (Jueves y Viernes Santo del año 2014); 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año 2014 (Vacaciones Judiciales); y desde el 23 de Diciembre del año 2014 hasta el 06 de Enero del año 2015 (Vacaciones Judiciales); a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 33).
Este, es el historial de la presente causa.
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, y observa que desde el primero de abril del año dos mil catorce, (exclusive), fecha en que se negó la medida de secuestro del inmueble indicado por la parte querellante ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, hasta el día de hoy diecinueve de febrero del año dos mil quince, (inclusive), transcurrieron en este Juzgado, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) DÍAS DE CALENDARIO CONTINUOS, sin que conste en auto que la parte actora haya dado impulso para practicar la citación de la parte querellada, ciudadanos ÁNGEL RAMÓN, MARÍA TERESA, FAVIO ANTONIO, IDELFONSO, ORLINDO, JOSEFA GREGORIA, MARÍA GUILLERMINA Y CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, por lo que acogiendo este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte querellante no cumplió con algunas de las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a la parte querellada, por lo que transcurrieron en exceso más de 30 días de despacho, desde el primero de abril del año dos mil catorce, (exclusive), fecha en que se negó la medida de secuestro del inmueble indicado por la parte querellante ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, hasta el día de hoy diecinueve de febrero del año dos mil quince, (inclusive). Verificándose ASÍ, LA PERENCIÓN BREVE O PERENCIÓN CITATORIA, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora, todo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho, a contar desde el primero de abril del año dos mil catorce, (exclusive), fecha en que se negó la medida de secuestro del inmueble indicado por la parte querellante ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ y se ordenó la citación de los querellados una vez que la parte querellante sufrague los emolumentos necesarios para su cumplimiento, hasta el día de hoy diecinueve de febrero del año dos mil quince, (inclusive), y la querellante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación a la parte querellada, por lo menos haber consignado los emolumentos para librar la compulsa de citación de la demandada de autos. Y así lo decide.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, en atención a lo dispuesto con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista al Libro Diario llevado por este Tribunal, se evidencia que en este Juzgado, han trascurrido: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) DÍAS DE CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem. Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINSION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, a través de sus apoderados judiciales abogados LEIX TERESA LOBO Y JESUS RAMON PEREZ WULFF, CONTRA los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN, MARÍA TERESA, FAVIO ANTONIO, IDELFONSO, ORLINDO, JOSEFA GREGORIA, MARÍA GUILLERMINA Y CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ. MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en la siguiente dirección: La Urbanización La Pedregosa, calle 05, Capazón, casa N° 26 del Estado Bolivariano de Mérida.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora. Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/jp.-
EXP. Nº 28.827.-
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