JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE-RECONVENIDA: JORGE LUIS PARRA PARRA, JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA y MARIA GABRIELA PARRA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.991.285, 13.524.804. 15.516.903 y 15.756.013 respectivamente, de este domicilio
APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES-RECONVENIDAS: abogados: AMIR RICHANI YUNIS y JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.523.341 y 8.705.303 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 72.747 y 48.373 en su orden, del mismo domicilio.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.512.234, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO- RECONVINIENTE: abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.016.898 y 10.103.491 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 56.309 y 62.917 en su orden, de este domicilio.
II
NARRATIVA

Mediante diligencia presentada por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 12 de febrero del año 2015, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 175, los abogados en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO y NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 62.917 y 56.309 en su orden, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada-reconviente en el presente juicio, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante-reconvenida en el presente juicio, en los términos siguientes:

(omisis) “…Estando dentro de la oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, Impugnamos la Prueba de Informes solicitada por los demandantes reconvenidos, la cual fue identificada en el Capitulo Segundo, Solicitud de Prueba de Informes, referente a demostrar que el cheque allí distinguido no fue cobrado por taquilla, a tal efecto la mencionada prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 pues este último articulo establece que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos…”, y al ser una copia simple y al revisar la solicitud de la constancia de un hecho que no ocurrió, la mencionada prueba de informes y su solicitud, se refiere a hechos que no constan en documentos, libros, etc, la prueba es manifiestamente ilegal e impertinente, pues este hecho ha debido ser probado y traído al expediente con otro medio probatorio, idóneo y capaz de demostrar el hecho alegado por la contraparte… (omisis)

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 176 y su vto del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 10 de febrero del año 2015 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 12 de febrero del año 2015 (inclusive) fecha en que la parte demandada-reconviniente de autos hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida transcurrieron en este Tribunal TRES (03) DIAS DE DESPACHO, es decir, representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, los abogados en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO y NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, consignaron diligencia, enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en fecha 09 de febrero del año 2015, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por los referidos abogados, a la prueba promovida por la parte demandante-reconvenida, relativa a la PRUEBA DE INFORME, dicha oposición estuvo basada en la manifiesta
ilegalidad, impertinencia, e igualmente alegarón como fundamento a la oposición a las pruebas, requisitos sobre los cuales debe basarse la prueba de informe, y en el caso de autos, se verifica que la parte promoverte de dicha prueba, ajustó su promoción a tales requisitos, es decir, que la oposición hecha en los términos planteados , no debe ser resuelta en esta oportunidad procesal, y en tal sentido el artículo 398 de la norma civil adjetiva, hace referencia a las causales de inadmisibilidad de una prueba, y las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida a las cuales se opone la parte demandada-reconviniente son legales y procedentes, por lo tanto deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por los abogados en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO y NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo diez de la mañana, se dejo copia para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SRIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO
CACG/LJQR/mlbp.-
Exp. Nª 28.874