JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 17.077.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.716, de este domicilio, en su carácter en procuración de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARRETO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.668.374, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.684.303, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO).
II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada en fecha 07 de agosto del año 2014, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dos (02) folios útiles, en cinco (05) anexos en cinco (05) folios útiles, quedando en este Juzgado por distribución (folios 01 al 03).
En la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, entre otros hechos se señala lo siguiente:
“… Yo, YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número V-17.077.136, inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Número 130.716, hábil y con domicilio profesional ubicado en Avenida Centenario, Residencias El Molina, Edificio 2, Apto. 5-7., Teléfono 0424-7066246, Ejido Estado Mérida, en mi carácter de Endosataria en procuración de dos Letras de Cambio, cuyo beneficiario y librador, es la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARRETO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.668.374, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, tal y como se evidencia en el reverso de las letras que mas adelante describo, ante usted con el debido respeto y acatamiento concurro para exponer:
En mi carácter expresado en las Letras de Cambio la cual me confiere la legitimidad y la totalidad con la que proceso, librado por la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.684.303, domiciliada Avenida Las Américas sector Santo Domingo, calle 2, casa Nº 30, Mérida Estado Mérida, las cuales se identifican de la siguiente manera: marcada “A”, Nº 1/2 librada y aceptada en esta ciudad de Mérida el día 15 de septiembre de 2013, por la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, ya identificada, para ser pagada el día 15 de marzo de 2014, a la orden de CLAUDIA PATRICIA BARRETO GOMEZ, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el valor que se evidencia, en el instrumento cambiario que antecede, es entendido, marcado “B”, Nº 2/2 , librada y aceptada en esta ciudad de Mérida el dia 15 de septiembre de 2013, por la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, ya identificada, para ser pagada el día 15 de julio de 2014., A la orden de CLAUDIA PATRICIA BARRETO GOMEZ, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el valor que se evidencia, en el instrumento cambiario que antecede, es el entendido. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que vencido el instrumento cambiario señalado, objeto fundamental de la presente demanda y pese haber realizado la presentación para el cobro de la mencionada acreencia ¡y este no fue efectivo, loo cual es fácilmente demostrable, debido a la fecha en que se debió haberse pagado la letra de cambio y que hasta la fecha no se ha logrado, es la razón por la que acudo a usted y ante su competente autoridad, para realizar el cobro judicial de dicha obligación. Por todo lo antes expuesto es que demandado, como en efecto formalmente demando mediante el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.303 domiciliada Avenida Las Américas sector Santo Domingo calle 2 casa Nº 30 Mérida Estado Mérida y hábil, en su carácter de OBLIGADO PRINCIPAL en las letras de cambio antes descrita, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, previa su intimación, dentro de los diez (10) días siguientes a su apercibiendo, so pena de ejecución, la cantidad de. PRIMERO SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Que es el monto de la sumatoria de las letras de cambio antes señaladas. SEGUNDO: Las cotas y costos procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente acción en el artículo 436 del Código de Comercio, según el cual el ACEPTANTE de una letra recambio se obliga a pagarla a su vencimiento. Estimo la presente DEMANDA en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Lo que representa aproximadamente en Unidades Tributarias la cantidad de cuatro mil setecientos veinticuatro (4724 U.T), que es el monto de le letra de cambio aquí señalada, que es el monto de la letra de cambio aquí señalada mas las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal. Solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a intimar a la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, ya identificada, en su carácter de OBLIGADA PRINCIPAL en la letra de cambio antes descrita y a tenor del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo sobre bienes pertenecientes a los demandados, bienes estos que oportunamente serán indicados. Por ultimo, solicito a este Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley….”
En fecha 12 de agosto del 2014, se admitió la referida demanda intimándose a la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, para que comparezca por ante este despacho a cancelarle a la demandante la suma estimada o a hacer oposición, se ordenó el desglose de las dos (02) letras de cambio originales fundamento de la demanda (folios 10 y 11).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, se avocó el mismo al conocimiento de la presente causa (folio12).
Con fecha 23 de septiembre de 2014, diligenció la abogada YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, en su carácter de endosataria en procuración consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación (folio 13).
Seguidamente en fecha 29 de septiembre del 2014, se libraron recaudos de intimación a la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, parte demandada en el presente juicio (folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, la abogada YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, en su carácter de endosataria en procuración, solicitó se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la demandada ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO (folios 16 al 20).
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, se exhorto a la abogada YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, a consignar emolumentos a través de diligencia, a los fines de la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 21).
Con fecha 23 de octubre de 2014, la abogada YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, en su carácter de endosataria en procuración, consignó los emolumentos necesarios a los fines de aperturar el respectivo cuaderno (folio 22).
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 23).
Consta en autos, diligencia del alguacil del Tribunal, de fecha 05 de diciembre del 2014, donde agregó recibo de citación, firmado por la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO parte demandada en el presente juicio (folios 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, la parte demandada ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, debidamente asistida por el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (folios 26 y 27).
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, se dictó auto, señalándose que la presente causa entró en estado de contestación de la demanda (folio 28).
Mediante nota de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el Juez Temporal y Secretaria Titular de este Juzgado, se dejó constancia que siendo el ultimo día para dar contestación a la demanda, se dejá constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 29).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, diligenció la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, y por la otra la abogada YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración, realizando convenimiento en dicha diligencia (folio 30).
Esto es el historial de la presente causa.
Ahora bien, visto el CONVENIMIENTO realizado mediante diligencia de fecha 12 de febrero del año 2015, que riela al folio 30 del presente expediente, efectuado por la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, y por la otra la abogada YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARRETO GOMEZ el cual se verificó textualmente de la siguiente manera:
Omisis… Reconozco y acepto la deuda como obligada principal y ofrezco a pagarla de la siguiente manera la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) el 16 de marzo de 2015 y el resto la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) el 16 de abril de 2015 para saldar la obligación, estando presente la abogada en ejercicio YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.077.136 e Inpreabogado Nº 130.716, actuando en carácter de endosataria en procuración, expone: “acepto el ofrecimiento hecho por la parte demanda, ambas partes pide la homologación del presente convenimiento… omisis
Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada y además por tratarse de derechos patrimoniales, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el referido convenimiento.
Por otra parte, este Tribunal evidencia además que quien convino en el petitorio de la demanda, fue la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, y por la otra la abogada YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARRETO GOMEZ procedió conforme el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a convenir en la demanda tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, cuya norma establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Este Juzgador observa, que si el demandado está facultado legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al Juez de la causa, en homologar dicho acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata de un COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en el cual las partes involucradas, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Lo que hace pensar a este Juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, debe homologarse tal acto.
Así mismo, de acuerdo a la Ley adjetiva las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, tal y como consta de los textos anteriormente transcritos, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
IV
D E C I S I O N
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado mediante diligencia de fecha 12 de febrero del año 2015, que riela al folio 30 del presente expediente, efectuado la ciudadana CLEIMAR JOSEFINA LABRADOR SOTO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, y por la otra la abogada YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARRETO GOMEZ, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dará por terminado el juicio una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Dieciocho de febrero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
CACG/LJQR/lmr.-
EXP. Nº 28.882.-
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