JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil quince (2.015).-
204º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GLORIA DE JESÚS PEÑA ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.417, de profesión Economista, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados ADRIANA CRISTINA DIAZ LAREZ, ANTONIO J. DIAZ GARCIA Y JUAN C. SARACHE B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-16.200.983, V-2.765.546 y 11.467.463 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 130.704, 128.015 y 129.009 en su orden, de este domicilio y hábil.
PRESUNTA AUSENTE: ELVA MARINA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Abril del año 2010, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana: ELVA MARINA PEÑA ROJAS, hecha por la ciudadana: GLORIA DE JESÚS PEÑA ROJAS a través de su Co-apoderado Judicial Abogado ANTONIO JOSÉ DIAZ G., por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y OCHO (08) anexo en DIECISIETE (17) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha (folio 04).
Por auto de fecha 06 de Abril del año 2010, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, ordenándose emplazar por medio de carteles a la ciudadana ELVA MARINA PEÑA ROJAS; igualmente se ordenó previamente a cualquier otra actuación la notificación del Fiscal Superior de Turno del Ministerio Público y no se libró oficio por falta de fotostatos (folios 22 y 23).
Una vez consignados los emolumentos por la parte solicitante, este Tribunal en fecha 16 de Abril del año 2010, libró los recaudos de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 06 de Abril del año 2010 (folio 25).
En fecha 04 de Mayo del año 2010, diligenció el alguacil de este Tribunal, dejando constancia que entregó personalmente en la oficina del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oficio N° 0217-2010, asimismo, agregó al expediente copia firmada como recibida del mencionado oficio (folios 28 y 29).
Mediante auto de fecha 17 de Mayo del año 2010, se libró cartel de citación a la presunta ausente ciudadana: ELVA MARINA PEÑA ROJAS de conformidad con el dispositivo técnico legal 422 del Código Civil (folio 31).
En fecha 19 de Mayo del año 2010, se recibió oficio N° MER-FS 2009-667 de fecha 14 de Mayo del año 2010, procedente de la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO MÉRIDA, dando contestación al oficio N° 0217-2010 (folios 33 y 34).
Por auto de fecha 29 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual quedó notificada la parte solicitante, tal y como consta a los autos (folios 36 y vuelto y 38).
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Julio del año 2011 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en curso (folio 39).
Luego por auto de fecha 03 de Julio del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es, en curso, de lo cual quedó notificada la parte solicitante, tal y como consta a los autos (folios 40 al 42).
Mediante auto de fecha 16 de Julio del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso. (folio 43).
Por auto de fecha 23 de Febrero del año 2015, este Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 17 de Mayo del año 2010 (exclusive), fecha en que se libró cartel de citación a la presunta ausente de conformidad con el artículo 422 del Código Civil; hasta el día de hoy 23 de Febrero del año 2.015 (inclusive),-excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive) hasta el 16 de Julio del año 2012 (exclusive), periodo este que comprende tanto la suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ como la reanudación de la presente causa-; -excluyendo igualmente de dicho lapso el periodo comprendido desde: el 15 de Agosto del año 2012 al 15 de Septiembre del año 2012 (Vacaciones Judiciales); del 24 de Diciembre del año 2012 hasta el 06 de Enero del año 2013 (Vacaciones Judiciales); 28 y 29 de Marzo del año 2013 (Jueves y Viernes Santo); del 15 de Agosto del año 2013 al 15 de Septiembre del año 2013 (Vacaciones Judiciales); del 23 de Diciembre del año 2013 al 06 de Enero del año 2014 (Vacaciones Judiciales); 17 y 18 de Abril del año 2014 (Jueves y Viernes Santo); del 15 de Agosto del año 2014 al 15 de Septiembre del año 2014 (Vacaciones Judiciales); y del 23 de Diciembre del año 2014 al 06 de Enero del año 2015 (Vacaciones Judiciales) a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, el cual arrojó OCHOCIENTOS VEINTINUEVE (829) días calendarios consecutivos (folio 44 y vuelto).
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
PRIMERO: Visto el cómputo que antecede que obra al folio 44 y vuelto del presente expediente, observa este Juzgador que desde el día 17 de Mayo del año 2010 (exclusive), fecha en que se libró cartel de citación a la presunta ausente de conformidad con el artículo 422 del Código Civil; hasta el día de hoy 23 de Febrero del año 2.015 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario OCHOCIENTOS VEINTINUEVE (829) días calendarios consecutivos, es decir, que la parte solicitante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de la solicitante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la solicitante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 17 de Mayo del año 2010 (exclusive), fecha en que se libró cartel de citación a la presunta ausente de conformidad con el artículo 422 del Código Civil; hasta el día de hoy 23 de Febrero del año 2.015 (inclusive) , debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte solicitante, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido OCHOCIENTOS VEINTINUEVE (829) días calendarios consecutivos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 17 de Mayo del año 2010 (exclusive), fecha en que se libró cartel de citación a la presunta ausente de conformidad con el artículo 422 del Código Civil; hasta el día de hoy 23 de Febrero del año 2.015 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA CAUSA Y POR ENDE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, interpuesto por la ciudadana: GLORIA DE JESÚS PEÑA ROJAS, a través de su Co-apoderado Judicial Abogado ANTONIO JOSÉ DIAZ G., quien solicita la DECLARACIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana: ELVA MARINA PEÑA ROJAS.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Líbrese boleta de notificación y por cuanto la parte solicitante no señaló domicilio procesal, se le tiene como tal la sede de este Juzgado, ordenándose fijar la boleta en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte solicitante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
Expediente N° 28.375.-
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