JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de febrero del año dos mil quince.-
204º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE-RECONVENIDO: ROUZKALLAH CHIDIAK ACHJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.951.169, de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.045.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.142, de este domicilio.
DEMANDADA-RECONVENIENTE: PAOLA VIRGINIA CARDENAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.517.345, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO Y DAYANA PAOLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.461.482 y 15.516.841 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443 y 182.333 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2015, según se lee del sello húmedo estampado al folio 110, los abogados: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO Y DAYANA PAOLA PAREDES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443 y 182.333 en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconvenida en el presente juicio, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante-reconviniente en el presente juicio, en los términos siguientes:
Omisis… “CAPITULO PRIMERO
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA POR RESULTAR MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES:
Primero. - La parte demandante promueve como primera prueba el valor y merito jurídico de una supuesta negociación verbal de compraventa que se celebró entre el demandante y nuestra representada, en el mes de enero del año 2007. Como resulta obvio Ciudadano Juez, con esto el demandante insiste en mantener una afirmación falsa, la cual, fue negada, contradice y rechazada desde la contestación de la demanda por parte de la ciudadana PAOLA VIRGINIA CÁRDENAS CARRILLO en el presente juicio. La ilegalidad e impertinencia de promover una prueba como esta salta a la vista, pues se trata de un hecho que el demandante alega a su favor pretendiendo que sí insiste en afirmarlo repetidamente queda probado, de este modo el demandante incurre en la más grande de las incoherencias cuando continua afirmando la existencia de un hecho sin aportar la prueba correspondiente. Incurre de este modo la parte demandante en incumplimiento de sus obligaciones procesales, tales como las previstas en los ordinales 10 y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente incurre el demandante en lo previsto en los ordinales 10 y 2° del Parágrafo Único del artículo 170 Ejusdem. Además no indica cual es el objeto de la misma, incurriendo el demandante en el hecho de no indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de la prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias. Ciudadano Juez, frente a la promoción de una prueba como esta, es imposible no cuestionarse sobre las motivaciones y propósito de la misma, es decir: ¿Cuál es la finalidad y necesidad que tiene la parte demandante de promover un hecho que debe ser probado como si fuera su propia prueba? Este intento desesperado de promover una afirmación falsa como si fuera la prueba de un hecho cierto, deja en evidencia que el demandante carece de pruebas, sobre todo lo que afirma en contra de nuestra representada judicial.
Segundo: La parte demandante promueve como segunda prueba una copia del documento de compraventa que no se pudo firmar el 27 de febrero del año 2007, para lo cual solicitó del Tribunal que oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida que expida una copia de dicho documento. La ilegalidad e impertinencia de esta prueba también resulta bastante manifiesta, pues mediante la promoción maliciosa de este documento pretende el demandante hacer valer el mismo documento de compraventa sin valor legal ni eficacia jurídica alguna, que desde la misma contestación de la demanda viene impugnando la ciudadana PAOLA VIRGINIA CÁRDENAS CARRILLO, y que el demandante identificó en su libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Ciudadano Juez, es obvio que el demandante cuando insta de este modo que el Tribunal oficie al Registro Inmobiliario solicitando copia del mismo documento de compraventa sin validez legal ni eficacia jurídica que ya había producido con su libelo de la demanda, lo único que pretende es hacerlo valer maliciosamente aprovechándose de esta oportunidad procesal. Por lo cual, incurre el demandante en incumplimiento de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Tercero.- La parte demandante promueve como tercera prueba el: “valor y mérito jurídico, al [SIC] contrato de Compra venta denominado Opción a Compra”, celebrado el día nueve (09) de marzo del año 2007, por ante la Notaría Pública Tercera, Mérida, Municipio Libertador, bajo el N° 71, Tomo 24, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, anexo marcado “8” en el libelo de la demanda. Con la promoción de este contrato pretende el demandante alegar que el contrato de opción a compra otorgado a su favor por nuestra representada, pero que se resolvió y extinguió legalmente de acuerdo cori sus propias cláusulas, es un contrato de compra venta. La ilegalidad y la impertinencia de promover dicho contrato de opción a compra resuelto y extinguido legalmente como si fuera uno de compraventa, es completamente manifiesta, además de no indicar en la misma el objeto con el cual se promueve. Pues en ninguna de las cláusulas de dicho contrato de opción a compra se expresó la voluntad de la ciudadana PAOLA VIRGINIA CÁRDENAS CARRILLO de transmitir inmediatamente la propiedad del inmueble objeto de este contrato, todo lo contrario se estableció con mucha claridad un conjunto de obligaciones que el demandante en su condición de “Ofendo” debió cumplir para adquirir dicha propiedad, y que por razones no imputables a nuestra representada no cumplió durante el plazo convenido, dejando libre de obligaciones a la demandada. Ciudadano Juez, es obvio que promover un contrato de opción a compra resuelto y extinguido legalmente como si fuera uno de compraventa, es completamente contrario a derecho e impertinente en el presente juicio, por lo cual, el demandante incurre de este modo en lo previsto en el los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 170; igualmente incurre en lO previsto en los ordinales 1° y 2° del Parágrafo Único del artículo 170 Ejusdem.
Cuarto.- La parte demandante también promovió el mismo documento de opción a compra, identificado anteriormente y marcado en el libelo de la demanda con la letra “B”, para demostrar que se le había pagado a nuestra representada una parte del dinero convenido, y que por la misma razón dicho contrato de opción a compra constituye un contrato de compraventa. Dicha prueba es contradictoria, se ve la beligerancia entre lo que es un contrato de compra venta y uno de opción a compra, pues además de ser confusa, resulta manifiestamente infundada y el promovente no indicó el objeto de la misa. La ilegalidad y la impertinencia de promover maliciosamente de este modo dicho contrato de opción es completamente manifiesta, pues el demandante insiste en afirmar que se trata de un contrato de opción a compra aunque se haya denominado “como opción a compra”, pretendiendo con esto que se trata de una cuestión de carácter nominal, a la vez que omite que dicho contrato de opción a compra fue redactado y presentado por ante la Notaría para su otorgamiento por la propia esposa del demandante, la abogada DIANA FERNÁNDEZ DE CHIDIAK. Incurre de este modo el demandante en lo previsto en el ordinal 2° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto.- La parte demandante promueve el valor y mérito del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 116 del 12 de abril del año 2005. La impertinencia de promover una sentencia del Tribunal Supremo sobre un caso en el que la Sala de Casación Civil dictaminó que en efecto y de acuerdo con las particularidades de ese caso, el contrato de opción a compra constituía un contrato de compraventa, es mucho más que manifiesta y deja en evidencia la desesperación con la que actúa el demandante en esta oportunidad procesal, pues al carecer de pwebas que fundamenten sus pretensiones, promueve esta sentencia de un modo incoherente e inoportuno, pues ni las partes, ni el contrato, ni el inmueble objeto de dicho contrato son los mismos. Máxime cuando el fondo y lo sustantivo del presente juicio tiene que ver con la pretensión sin fundamentos que tiene el demandante de hacer valer un contrato de opción a compra resuelto y extinguido legalmente como si fuera uno de compraventa. Es evidente ciudadano Juez, que el demandante ha actuado en todo este juicio bajo la ilusión de que un criterio junsprudencial lo va a favorecer a toda costa, sin probar los hechos y los derechos que alega a su favor y en contra de nuestra representada. Dadas estas razones, incurre el demandante en cuanto a la promoción de esta sentencia, como en todo este juicio, en incumplimiento de lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 170 deI Código de Procedimiento Civil; igualmente en lo previsto en el ordinal 1° del Parágrafo Único del mismo artículo adjetivo.
Sexto.- La parte demandante promueve el valor y merito jurídico de la constancia expedida por la “Asociación Civil Los Benitez”, marcándola en su escrito de promoción de pruebas con la letra “A”, promoviendo en su punto séptimo las correspondientes ratificaciones testifícales del Presidente y ‘dice-Presidente de dicha asociación, quienes son los ciudadanos JULIO CARDONA y FRANCISCO PULEO. La ilegalidad y la impertinencia de esta prueba resulta evidente por sí misma, pues aparte de que el demandante no establece cuál es el objeto de la misma, se refiere a hechos y circunstancias nuevos que no fueron alegados oportunamente en el escrito libelar de la demanda, siendo mucho más impertinente producto de que con dicha constancia se pretende probar un derecho de propiedad que no existe. Razones por las cuales, el demandante incurre en incumplimiento de lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en los ordinales 1°, 2° y 3° del Parágrafo Único del mismo artículo adjetivo. Esta prueba promovida resulta ilegal, impertinente, inútil e innecesaria, contribuyendo sólo a entorpecer el buen desenvolvimiento de este proceso.
Por las razones expuestas, de conformidad con las previsiones de los artículos 397 Único Aparte, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos formalmente a que el Tribunal admita como pruebas las promovidas por la parte demandada, signadas con los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO en el correspondiente escrito de promoción de pruebas, por cuanto todas adolecen de legalidad y pertinencia por no haberse indicado con total claridad el objeto para el cual fueron promovidas, aparte de ser completamente inútiles e innecesarias, en consecuencia su admisión resultaría manifiestamente contraria a derecho y los principios procesales de justicia” … Omisis.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 111 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día miércoles 18 de febrero del año 2015, fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora hasta el día viernes 20 de febrero del año 2015 (ambas fechas inclusive) fecha en que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, transcurrieron en este Juzgado TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, es decir, representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, los abogados: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO Y DAYANA PAOLA PAREDES en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente en el presente juicio, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenido, en fecha 20 de febrero del año 2015, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por los referidos abogados, a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenido, cuya oposición estuvo basada como antes se indicó, en la manifiesta ilegalidad, impertinencia e igualmente alegaron que tales pruebas son completamente, inútiles e innecesarias, oposición formulada a las pruebas documentales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO DOCUMENTALES y SÉPTIMO TESTIFICALES cuya promoción no está sujeta a indicar el objeto de la misma en virtud de que corresponde al Juzgador al momento de dictarse la correspondiente decisión si las mismas resultan favorables o no al mérito de la controversia por lo que la oposición de la parte demandada a las pruebas de la parte demandante aún cuando basó la misma en la manifiesta ilegalidad e impertinencia de las pruebas, se desprende que la oposición persigue que este Tribunal haga valoraciones de mérito en cuanto a dichas pruebas, que harían incurrir a este Juzgador en adelanto de opinión por lo que es forzoso declarar en la dispositiva de la decisión Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE NAVA PACHECO Y DAYANA PAOLA PAREDES en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente en el presente juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenido, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada-reconveniente.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de febrero del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/jp.-
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