JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015).
204° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.004.632, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: CARLOS PORTILLO ALMERÓN y DANIEL GREGORIO GRINALDO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 882.589 y 5.283.109, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.764 y 124.300, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADOS: FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nro. 3.992.578, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones 88, Compañía Anónima, domiciliada en esta ciudad de Mérida y a la ciudadana MAIELLY SANCHEZ THOMPSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.565.940, domiciliada en la ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente de la Constructora Mineralizer MC Falcón C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas y Estado Falcón.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, asistido por el abogado: CARLOS PORTILLO ALMERÓN, contra: la Empresa Inversiones 88, Compañía Anónima, domiciliada en esta ciudad de Mérida, el día 03 de octubre de 1989, bajo el Nº 12, Tomo A-12 y con modificaciones en Acta Registrada en el mismo Registro anterior el día 19 de diciembre del año 1991, bajo el Nº 24, Tomo A-B y debidamente autorizado por la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 24 de enero de 2000, Acta de esta Asamblea que fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, bajo el Nº 17, Tomo A-2, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.992.578, domiciliado en la ciudad de Caracas, y a la CONSTRUCTORA MINERALIZER MC FALCON C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas y estado Falcón, inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº 81, Tomo 154 A-5, en la persona de la ciudadana MAIELLY SANCHEZ THOMPSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.565.940, domiciliada en la ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 07 de enero del 2013 (folio 05)
En auto dictado en fecha 10 de enero del 2013, se admitió la demanda que encabeza el presente expediente, emplazándose a la parte demandada dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a que constara en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho de ese Tribunal, a los fines de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 22 y 23)
Mediante auto dictado de fecha 17 de enero del 2013, se libraron recaudos de citación a los demandados de autos, y de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó hacerle entrega al solicitante de los recaudos de citación librados a los demandaos de autos (folios 26 al 29)
Con fecha 28 de enero de 2013, diligenció el abogado DANIEL GRINALDO, apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita que los recaudos de citación librados a los demandados en la presente causa, sean remitidos a un Juzgado en Caracas, a los fines de la practica de los demandados de autos (folio 30)
Mediante auto de fecha 31 de enero de enero de 2013, este tribunal acordó remitir los recaudos de citación librados a los co-demandados, al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución (folio 31)
Con fecha 25 de junio de 2014, se ofició a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Circuito Judicial del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre las resultas de la practica de la citación de los demandados de autos (folio 34 y vuelto).
Con fecha 02 de diciembre de 2014, se recibió comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 43 al 143).
En fecha 04 de febrero de 2015, diligenció el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, manifiesta que por cuanto se venció el tiempo del termino de distancia se nombre un defensor ad-litem a los demandados (folio 144)
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal desestima la solicitud de nombrar un defensor judicial a los demandados Inversiones 88 y a la Constructora Minerelizer M.C., hecha por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, parte actora en la presente causa, hasta tanto no sea agotada la debida citación de la partes demandadas (folio 145 y vuelto)
Con fecha 11 de febrero de 2015, diligenció el abogado JOSE RAFAEL UZCATEGUI, con el carácter de parte demandante en el presente juicio, mediante la cual apela el auto de fecha 09 de febrero de 2015, que corre al folio 145 y vuelto (folio 146 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2015, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4764, con el carácter de apoderado judicial del mismo, y a fin de evitar más demoras procesales, se retira formalmente del presente procedimiento (folio 148)
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, con el carácter de apoderado judicial del mismo, desiste del procedimiento de la presente demanda, y solicitó se homologue la misma, cuya homologación se hará en la dispositiva de la presente decisión.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta de forma libre y voluntaria lo iniciado por la demandante, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que el desistimiento formulado por la parte demandante, ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, debidamente asistido por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, con el carácter de apoderado judicial del mismo, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de desistir del procedimiento de NULIDAD DE VENTA contra, los ciudadanos: Inversiones 88 y a la Constructora Minerelizer M.C. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado, que en el caso de auto se recibió tal desistimiento en la diligencia de fecha 23 de febrero del 2015. 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, situación que se encuentra cumplida, en virtud de ser la misma parte demandante, quien desiste de la demanda y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse en el presente juicio se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I O N
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A
PRIMERO: Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestas declara consumado el “DESISTIMIENTO”, efectuado por el ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, debidamente asistido por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, con el carácter de apoderado judicial del mismo, debidamente identificados en autos, en diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), que corre agregada al folio 148 del presente expediente, en consecuencia, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y se le imparte dicho acto de autocomposición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/lmr.
Exp. N° 28.666.-
|