JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015).
204° y 155°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALI RODRIGUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Forestal, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.569, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, Casa Nº 62-53, Edificio Casa Clemente del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio, NOÉ RONDÓN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.702.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.424, de este domicilio.
DEMANDAD O: CARMEN TERESA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.350.075, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Las Flores, Quinta Kalin, Arriba de FUNDEM del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano ALI RODRIGUEZ VIELMA asistido por el abogado en ejercicio NOÉ RONDÓN VARELA, contra: CARMEN TERESA TERAN de fecha 08 de octubre del año 2014, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha (folio 20)
Posteriormente, en auto dictado en fecha 09 de octubre del 2014, se le dió entrada a la presente demanda, y de conformidad con el articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado se resolvería sobre su admisión (folio 21)
En auto de fecha 14 de octubre del 2014, se dicto auto de abocamiento en la presente causa (folio 22)
Seguidamente se dicto auto de fecha 14 de octubre del 2014, admitiéndose la demanda que encabeza la presente actuación, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaría a las partes para que comparecieran ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedarían emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el QUINTO DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO AL ACTO ANTERIOR, no se libró citación a la demandada, ni boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostátos (folio 23)
En diligencia de fecha 28 de octubre del 2014, el ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ VIELMA parte demandante en el presente juicio, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio NOÉ RONDÓN VARELA en un folio útil, y consignó los emolumentos para la citación de la demandada, ciudadana CARMEN TERESA TERAN y notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 24)
Se dictó auto de fecha 18 de noviembre del 2014, librándose boleta de notificación al Fiscal de Familia y citación a la parte demandada de auto, instando al alguacil titular de este Juzgado, a que hiciera efectiva las mismas (folios 25 al 27)
En fecha 02 de diciembre de 2.014, consignó a través de diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, boleta de notificación firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público (folios 28 y 29)
Seguidamente en diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.014, consignó a través el Alguacil Titular de este Tribunal, recibo de citación firmado por la ciudadana CARMEN TERESA TERAN en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folios 30 y 31)
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero del 2015, el ciudadano ALI RODRIGUEZ VIELMA en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio NOÉ RONDÓN VARELA, y encontrándose la presente causa para llevarse a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente proceso, expuso: “…desiste del presente proceso de demanda de divorcio…” (folio 35)
En auto dictado en fecha 02 de febrero del 2015, día en que estaba fijado a las once de la mañana, el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente proceso, se presentó el ciudadano ALI RODRIGUEZ VIELMA, asistido por el abogado en ejercicio NOÉ RONDÓN VARELA, DESISTIENDO del procedimiento de la demanda de divorcio, por lo que el Tribunal omitió levantar la correspondiente acta, y por auto separado resolvería lo conducente (folio 36)
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado ciudadano: ALI RODRIGUEZ VIELMA, asistido por el abogado en ejercicio NOÉ RONDÓN VARELA, desiste del procedimiento de la demanda de divorcio, y solicitó se homologue la misma, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta de forma libre y voluntaria lo iniciado por el demandante, instituto procesal reconocido en la Ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto que el desistimiento formulado por la parte demandante, ciudadano: ALI RODRIGUEZ VIELMA, asistido por el abogado en ejercicio NOÉ RONDÓN VARELA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de desistir del procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO contra, la ciudadana CARMEN TERESA TERAN
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; circunstancia esta que se evidencia en diligencia de fecha 02 de febrero del 2015 (folio 35) donde expuso: “… desistir del presente procedimiento de demanda de divorcio, consignado en el expediente Nº 28902…”. 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, situación que se encuentra cumplida, en virtud de ser la misma parte demandante, quien desiste de la demanda y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse en el presente juicio se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I O N
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A
PRIMERO: Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestas declara consumado el “DESISTIMIENTO”, efectuado por el ALI RODRIGUEZ VIELMA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio NOÉ RONDÓN VARELA, identificados en autos, en diligencia de fecha dos (02) de febrero del año dos mil quince (2015), que corre agregada al folio 35 del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado le imparte dicho acto de autocomposición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia se homologa el desistimiento, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
Exp. N° 28.902
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