JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).

204° y 155°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.478, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.629, de este domicilio.
DEMANDADA: ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.561, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ y FABIO PINEDA CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.428.056 y V-23.214.202, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.721 y 194.954, en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 29 de julio del año 2013, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano: JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA contra la ciudadana: ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folio útil y cinco (05) anexos en seis (06) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 10).
Por auto de fecha 30 de julio del año 2013, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando conste en autos la notificación de la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean los CUADRAGÉSIMO QUINTO (45) días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con la demanda, quedarían emplazadas las partes para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al anterior, no se libraron los recaudos de citación a la demandada, ni la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folios 12 y 13).
Seguidamente, en diligencia de fecha 07 de agosto del año 2013, la parte actora JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA, confirió poder apud acta en dos (02) folios, al abogado WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA (folio 15)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Decimoquinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada SONIA YASMIRY CARRERO DE MOLINA (folios 23 Y 24).
Posteriormente, en auto de fecha 07 de noviembre del año 2013, se recibió resultas de citación, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, sin firmar por la parte demandada, ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ (folios 25 al 42).
En auto dictado por este Tribunal, en fecha 28 de noviembre del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de notificación a la parte demandada, ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, bajo oficio Nº 0649-2013 (folio 46 al 51).
Se dejó constancia por secretaria, que en fecha 08 de enero del 2014, se agregó cartel de citación publicado en el Diario Pico Bolívar (folio 56)
En constancia de secretaría emitida por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 15 de enero del 2014, indicó que fijó cartel librado a la parte demandada, ciudadana: ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).
En diligencia de fecha 31 de enero del 2014, se dio por citada la parte demandada, ciudadana: ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, asistida por el abogado, FABIO PINEDA CARDONA (folio 67).
Seguidamente, en diligencia de fecha 31 de enero del año 2014, la parte demandada ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, confirió poder apud acta en un (01) folio, a los abogados: EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ y FABIO PINEDA CARDONA (folio 68)
El día 19 de marzo del año 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano: JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, no se hizo presente la parte demandada, ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, la parte actora insistió en el procedimiento de divorcio en los términos establecidos en la demanda, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes hasta llegar a sentencia definitiva, no estuvo presente representación del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 69).
El día 05 de mayo del año 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano: JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA, parte actora en la presente causa, asistido por los abogados en ejercicio RAMON RODRIGUEZ y PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ, no se hizo presente la parte demandada, ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, tampoco se encuentra presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la parte actora insistió en el juicio de divorcio en los términos establecidos en la demanda, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes hasta llegar a sentencia definitiva, el Tribunal emplazó a ambas partes para el acto de contestación a la demanda que tendría lugar en el QUINTO DIA DESPACHO SIGUIENTE a dicha fecha (folio 70).
En diligencia de fecha 19 de mayo del año 2014, el abogado FABIO PINEDA CARDONA co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y documentos anexos (folios 71 al 116)
Posteriormente, en diligencia de fecha 19 de mayo del año 2014, el demandante, JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, insistió en continuar con el presente juicio (folio 117).
En auto de fecha 19 de mayo del año 2014, el Tribunal abrió la presente causa a pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 118).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del año 2014, el abogado FABIO PINEDA CARDONA co-apoderado de la parte demandada, consignó en un (01) folio y un (01) anexo, escrito de promoción de pruebas (folios 119).
En diligencia de fecha 13 de junio del año 2014, el abogado WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, apoderado de la parte demandante, consignó en cinco (05) folios, escrito de promoción de pruebas (folios 120).
Posteriormente, en auto de fecha 16 de junio del año 2014, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes: tanto demandante, como demandada en el presente juicio (folio 121 al 130)
Este Tribunal en fecha 25 de junio del año 2014, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes: demandante y demandada de autos (folios 131 y 132).
Seguidamente, en fecha 23 de julio del 2014, se llevó a cabo el ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIGO (folios 137 al 139).
El Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha fecha, para que las partes presentaran informes por escrito en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 141)
Los suscritos Juez Temporal y Secretaria Titular de este Tribunal en fecha 23 de octubre del año 2014, dejaron constancia que siendo oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes consignaran informes en la presente causa, la parte demandante consignó Informes, la parte demandada no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a consignar escrito de informes en el presente juicio (folio 147)
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2014, se le hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictaría sentencia en el lapso indicado en dicha norma (vuelto del folio 149).
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el décimo día continuo siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil (folio 150).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora, ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA, contra su cónyuge, ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 08 de julio de 1994, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Y tal disolución pretende el demandante se declare por estar incursa la parte demandada, en las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Los abogados EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ y FABIO PINEDA CARDONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA MARQUEZ, presentaron escrito de contestación a la demanda de divorcio, donde negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho que se invoca, aceptado como cierto que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA, en fecha 08 de julio de 1994, y que de su unión conyugal nació una hija, que lleva por nombre VANESSA KARINA SAAVEDRA MORA, quien es mayor de edad.
PUNTO PREVIO
DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA DEMANDADA Y LA FACULTAD DE LOS APODERADOS PARA CONTESTAR LA DEMANDA
El abogado WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA, en escrito de promoción de pruebas, de fecha 13 de junio de 2014, alegó como punto previo que la contestación a la demanda, realizada por los abogados EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ Y FABIO PINEDA CARDONA, no era valida, por cuanto el poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, parte demandada en el presente juicio, no estaba ajustado a derecho, ya que en el mismo no estaban las facultades de Contestar la Demanda, siendo el mismo insuficiente.
El instrumento poder obrante al folio 68, expresa en su contenido lo siguiente: “De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo PODER APUD ACTA, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio: EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ Y FABIO PINEDA CARDONA (…) para que conjunta o separadamente me representen en el juicio contenido en este expediente, en todas sus instancias, grados e incidencias sin limitación alguna. Omissis”.
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. 2009, señala: Apud Acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa.
Por su parte, el artículo 154 eiusdem, contempla: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Del contenido de las normas transcritas precedentemente, se evidencia, que el poder Apud Acta otorgado por la parte demandada a los abogados EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ Y FABIO PINEDA CARDONA, cumple con las formalidades necesarias para su validez, y aún cuando del texto del mismo no aparece de forma expresa la facultad de los apoderados para contestar la demanda, se encuentra implícito por la naturaleza de dicho poder, donde quedan facultados los abogados a representar a su poderdante en todos los actos del proceso, en el juicio en que sea otorgado, a excepción de aquellos reservados expresamente por la ley a las partes, como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el referido artículo indica además cuáles son los actos que ameritan facultad expresa, no encontrándose entre éstos, contestar demanda. Así las cosas, considera quien suscribe, que la contestación realizada por los apoderados judiciales de la demandante, es válida y ajustada a derecho, en orden al poder Apud Acta otorgado por la demandada de autos, ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, en fecha 31 de enero de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, promovió pruebas mediante escrito de fecha 13 de junio del año 2014, obrante a los folios 125 al 129 del expediente, las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
En cuanto a las pruebas documentales, identificadas como particulares PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO. El Tribunal al momento de pronunciarse sobre su admisión las desestimó, por cuanto no son un medio probatorio previsto por el legislador, ya que cada una de las actas procesales deberán ser analizadas al momento de la respectiva decisión.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, que corre inserta al expediente al folio 6 y su vuelto.
La Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSE BENITO SAAVEDRA NAVA y ALVIS VIRGINIA MORA MARQUEZ, contraído en fecha 08 de julio de 1994.
TERCERO: Valor y mérito del Acta de Nacimiento que corre inserta en el presente expediente a los folios 8 y 9.
La copia fotostática del Acta de Nacimiento Nro. 402, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue tachada de falsa. Con este instrumento se demuestra que la ciudadana VANESSA KARINA es hija del ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA y la ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, y que nació el día 28 de mayo de 1992, por lo tanto, se evidencia la mayoría de edad de ésta al momento de interponer la presente demanda de Divorcio Ordinario.
OCTAVO: promovió las testifícales de los ciudadanos GUSTAVO JERRY MENDEZ BAZARTE y JOSE ALEJANDRO MOLINA MANAURE.
En fecha 23 de julio del año 2014, rindió declaración, según se desprende de los folios 137 al 139 del presente expediente, el ciudadano GUSTAVO JERRY MENDEZ BAZARTE, quien manifestó bajo juramento en los siguientes términos:
1.- Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos: JOSE BENITO SAAVEDRA NAVA y ALVIS VIRGINIA MORA MARQUEZ, y que vinculo tienen. A lo cual respondió que si los conoce y que son matrimonio.
2.- Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si los esposos: NAVA MORA, tuvieron hijos, cuantos y que nombres tienen. Respondió que tuvieron uno, VANESSA SAAVEDRA.
3.- Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si la señora: ALVIS NAVA, abandono a su esposo y hace aproximadamente cuanto tiempo. Respondió que por el conocimiento que tiene, un poco más de un año.
4.- Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, como ha sido los tratos de la señora ALVIS NAVA, hacia su esposo: JOSE BENITO SAAVEDRA. Respondió que no vivía con ellos, para saber el trato, pero en varias oportunidades como el Sr. tiene un taxi le hace carreras, y el iba con ella en el carro y el trato que le daba no era el adecuado para ser pareja.
5.- Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, cual fue el último domicilio conyugal de los esposos: JOSE BENITO SAAVEDRA NAVA y ALVIS VIRGINIA MORA MARQUEZ. Respondió que vivían en la Pedregosa Media, detrás de la capilla San Rafael.
Seguidamente, en el mismo acto el abogado FABIO PINEDA, apoderado judicial de la parte demandada, pasó a repreguntar al testigo de la manera siguiente:
1.- Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los cónyuges SAAVEDRA MORA, que paso el día 30 de julio del año 2012. Respondió que en realidad no sabía que pasó ese día, porque no vivía con ellos.
2.- Diga el testigo, desde hace cuantos años tienen conocimiento que los cónyuges SAAVEDRA MORA, habitan en la calle San Rafael, casa Numero 8 de la Pedregosa. Respondió que alrededor de 5 o 6 años, o un poco más.
3.- Diga el testigo, si tiene conocimiento del expediente 3.763 y del expediente 23.378, y en el cual en el libelo de demanda reza con puño y letra del ciudadano JOSE BENITO SAAVEDRA, que ellos vivieron en el palmo entre calles 4 y 5, casa Numero 7, parroquia Matriz del Ejido y que el ciudadano JOSE BENITO SAAVEDRA, según el expediente 3.763 en el año 1.999, y en el expediente 23.378 en el año 1.999, reza que él abandono el hogar para es fecha. Respondió que sobre los expedientes no sabía nada porque en ningún momento había venido para solicitarlos y leerlos, y que al matrimonio SAAVEDRA MORA, los conoce de la Pedregosa.
4.- Consta en autos en la contestación de la demanda en los anexos A y B, que la ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA, solamente ha tenido residencia en el palmo, calle 4 y 5, casa numero 7, parroquia matriz de Ejido, que vive en dicho sitio hasta la presente fecha y que la ciudadana VIRGINIA MORA, no conoce el sitio que le demandante puso como domicilio conyugal. Respondió que en realidad los conocía de la Pedregoza, en la dirección dada anteriormente.
5.- Como consta en los anexos A y B, en la contestación de la demanda, la ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA, solamente ha tenido como residencia el palmo, calle 4 y 5, casa numero 7, de lo cual ay fe publica, de lo cual hay documentos que dan fe publica de lo aquí dicho. Diga el testigo como es posible que la ciudadana pueda habitar en dos sitios diferentes. Respondió que conocía la residencia de la Pedregoza donde ella vivía con el Sr. BENITO, que es la calle San Rafael, sector la Pedregoza Media, casa número 8.
6.- Diga el testigo, que fundamente las razones por las cuales esta aquí. Respondió que estaba aquí en calidad de testigo de la demanda de divorcio del matrimonio SAAVEDRA MORA.
7.- Diga el testigo si sabe en que escuela y colegio realizo la ciudadana VANESSA KARINA, hija de los conyugues, su estudio de primera y secundaria. Respondió en realidad está en calidad de testigo, información de la vida anteriormente mencionada por el Dr. no la sabe.
8.- Diga el testigo, si en algún momento compartió con los conyugues SAAVEDRA MORA, en las residencias que ellos tenían como domicilio conyugal. Respondió que en varias oportunidades el demandante le prestó sus servicios como taxista y junto con su esposa lo buscaba en su casa, nunca fue el testigo a buscarlo a el en su residencia.
De las respuestas dadas por el anterior testigo a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante como demandada, observa este Juez, que el ciudadano GUSTAVO JERRY MANEDEZ BARAZARTE, no incurrió en contradicción en su deposición, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Sin embargo, este Juzgador lo considera como testigo referencial, por cuanto conoce a las partes, sólo en razón a los servicios de taxista que el demandante de autos le ofrecía.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado FABIO PINEDA CARDONA, apoderado judicial de la demandada, promovió pruebas mediante escrito de fecha 12 de junio del año 2014, obrante al folio 122 del expediente, las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico del documento denominado Constancia de Residencia, emanado de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Marcado “A1”. La Constancia que obra en original al folio 123, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Domingo Peña, tiene valor probatorio de documento público administrativo, su contenido aporta información referencial en relación a la dirección donde convivieron los cónyuges en el lapso allí establecido.
Junto con el escrito de contestación de la demanda acompañó los siguientes documentos:
- Carta Aval del Consejo Comunal del Palmo, marcada con la letra “A”.
- Constancia de Residencia del Consejo Comunal del Palmo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, marcada con la letra “B”.
Los documentos que obran en original a los folios 74 y 75 del presente expediente, marcados como “A” y “B”, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, de los cuales se extraen elementos de convicción, en relación al sitio donde mantiene su residencia la ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, parte demandada en la presente causa.
- Expediente N° 3763, emanado del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha de entrada 14 de marzo de 2013, en el cual el Juez del Tribunal dio por terminada la solicitud de acuerdo con el último aparte del artículo 185-A, marcado con la letra “C”.
- Expediente N° 23378, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha de entrada 14 de febrero de 2014, en el cual se declaró inadmisible la pretensión, marcado con la letra “D”.
Las copias certificadas de los expedientes Nros. 3763 y 23378, que obran a los folios 76 al 115 de la presente causa, marcados con las letras “C” y “D”, tienen valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados de falsos. Con tales instrumentos se demuestra que el demandante de autos, ha demandado a su cónyuge, en otras ocasiones, tal y como se desprende de tales actas y no ha sido congruente con lo hechos que narra en los libelos de las demandas intentadas con anterioridad.
- Valor y mérito jurídico del documento denominado Partida de Nacimiento, correspondiente al año 1996, Folio N° 063, Partida N° 63, emanada de la Prefectura de la Parroquia Lasso la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, marcado con la letra “F” (sic). De los autos se evidencia marcado con la letra “E”.
Obra al folio 116 del presente expediente, copia fotostática certificada la Partida de Nacimiento N° 63, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso De La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. La misma tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien obra. Con este instrumento se demuestra que la ciudadana ANGY BENILICE es hija del ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA, parte demandante en este juicio y la ciudadana ALICE RAMONA PAREDES, que nació el día 24 de febrero de 1996, mayor de edad al momento de interponer la presente demanda de Divorcio Ordinario.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenidas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, causales invocadas por el demandante, ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA, en su escrito libelar.
En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En cuanto la causal 3° del referido artículo 185 eiusdem, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Sanojo, op. Cit. (2003), págs. 178.179).
Del análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, considera este Juzgador, permite concluir que resulta demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, constitutivo de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia del Divorcio, lo cual fue alegado por el demandante en el escrito libelar, no fueron demostrados con los medios traídos a juicio, constando la declaración de un sólo testigo, sin embargo, de lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda y las pruebas promovidas por ésta, se desprende que efectivamente hubo una ruptura de la unión conyugal, pues la ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, señala que hacía más de ocho años el demandante abandonó el domicilio conyugal, aun cuando no reconvino, se verifica de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, aun con el escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para este Juzgador, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, la cual sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Además, este Tribunal considera prudente la aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual expresó: “En los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor, encuentra asidero en el abandono voluntario que este mismo –el actor– origino al incumplir sus deberes conyugales… (Omissis)…”
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados al caso de marras, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno ellos, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema del matrimonio SAAVEDRA MORA, lo cual hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, por tal motivo este Juzgador deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, en atención al fundamento aquí explanado. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JOSÉ BENITO SAAVEDRA NAVA, contra la ciudadana ALVIS VIRGINIA MORA MÁRQUEZ, con la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del DIVORCIO SOLUCIÓN, expuesta en este fallo, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran el día 08 de julio de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 26, inserta al folio 026.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Juicio.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. 28751
CCG/LQR/vom