JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de febrero del año 2015.
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARY JOSEFINA VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.017.359, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAUL CONTRERAS B., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
DEMANDADOS: WILMER ALESCO MALDONADO PARRA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 15 de enero de 2015 (Folio 05) por el Abogado CARLOS RAUL CONTRERAS B., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.392; actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana MARY JOSEFINA VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.017.359, y civilmente hábil, en el juicio incoado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha quince de enero del año dos mil quince (Folio 17), se recibió la demanda y se le dio entrada, dejándose establecido que por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente.
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
El escrito cabeza de autos interpuesto, por el Abogado CARLOS RAUL CONTRERAS B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, Apoderado Judicial de la ciudadana MARY JOSEFINA VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.017.359, en cuyo escrito manifiesta, que entre otras razones:
“omisis…Yo, MARIA MARY JOSEFINA VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.017.359, asistida en este acto por el Dr. CARLOS RAUL CONTRERAS B., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.251.455, debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 107.392, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
He venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir con verdadero animo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechurias que Infra describo, bienhechurias que he construido y poseído a titulo de vivienda principal y única, desde el año 1989, esto es hace mas de 24 años, realizando los siguientes actos posesorios:
a) he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado un terreno que mas abajo describo, así como ha construido una bienhechurias, con mejoras, ampliaciones, que mas abajo describo, tales como, construcción de una habitación, de un baño, puertas y ventanas, pintura y acabados varios. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1989 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los he efectuado sobre el siguiente Bien Inmueble: UN (1) LOTE DE TERRENO, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, del Estado Mérida, cuya extensión aproximada es de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (4.416,32mts2), cuyos linderos particulares, conforme al Plano Topográfico que consigno en este escrito bajo la letra “A”, son los siguientes: NORTE: Linda con Río Albarregas, en extensión de 93,95 Mts.; OESTE: Con terreno que son o fueron de TROLMERIDA, con una medida de 37,78 Mts.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de José Omar Valero, en una extensión de 58,51 Mts.; SUR: Con la Avenida Andrés Bello y la vía principal la Vega, con una extensión de 79,61 mts. Y sobre el terreno antes descrito, he construido, una Bienhechuria que desde el año 1989 tiene las siguientes características: Una (1) Habitación, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Patio, y ventanas selladas.
Los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante más de Veinticuatro (24) años, me han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechurias que poseo y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como mía propia a la vista de todos. Comportándome como verdadera propietaria, pues antes que iniciara mi posesión, dicho terreno estaba abandonado de manera evidente por su propietario.
La posesión, ocupación y permanencia que inicie fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señalo, el terreno estaba abandonado por su propietario, quien nunca han intentado sacarme de allí, nunca me han requerido mi salida.
Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, ya adquirí por prescripción adquisitiva el terreno objeto de la presente litis, ya que he venido ocupando el Terreno en cuestión, y la bienhechurias que construí sobre el mismo, permaneciendo en el Terreno Descrito por mas de Veinticuatro (24) años, de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de animo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta la presente, tal y como lo probare en su oportunidad pertinente.
b) El terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano: WILMER ALESCO MALDONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero: V- 4.484.670, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Libertador, de fecha 15 de Diciembre de 2011, el cual quedo registrado bajo el numero: 2011.43.22, Asiento Registral: 1, del inmueble Matriculado con el numero 373.12.8.6.587 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que consigno e este escrito en copia certificada, signado bajo la letra “B”. Igualmente consigno signado bajo la letra “C”, Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Edo, Mérida, en fecha 2 de octubre de 2014.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadano Juez, es mi, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1952 del Código Civil, el cual señala: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir.
El termino para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el articulo 1977 del Código Civil, que establece “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley” (subrayado mío).
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante este competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a mi nombre al ciudadano: WILMER ALESCO MALDONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero: V- 4.484.670, de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que, soy la única y exclusiva propietaria del inmueble terreno cuya extensión aproximada es de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (4.416,32mts2) descrito supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del Edo. Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Edo. Mérida, el cual quedo registrado en fecha 15 de Diciembre de 201, bajo el numero 2011.4322, Asiento Registral: 1, del inmueble Matriculado con el numero 373.12.8.6.587 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
CAPITULO IV
DE LA CUANTIA
Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000,00 Bs), o su equivalente en Unidades Tributaria, a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (127.00 Bs) cada Unidad Tributaria, es decir, en TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CDRO Y SETENTA Y OCHO (39.370.078) Unidades Tributarias.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Teniendo en cuenta la naturaleza de esta demanda y el objeto sobre el cual recae, solicito muy comedidamente al Honorable Tribunal, se sirva decretar medida de prohibición de Gravar y Enajenar, el inmueble ya descrito suficientemente en esta demanda, de acuerdo a lo normado en el art. 600 del C.P.C. y oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida para lo conducente.
CAPITULO VI
DE LA CITACION
Por otra parte, indico que la citación personal del demandado deberá ser practicada en el domicilio que hare llegar oportunamente.
En cuanto a mi domicilio procesal indico la siguiente dirección: Plaza de Bolívar, Edificio Edipla, Piso 3 oficina 33., Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación.
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARY JOSEFINA VALERO. (Folio 6).
2.- Plano Topográfico del terreno mencionado con sus linderos. (Folio 7)
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Libertador, de fecha 15 de Diciembre de 2011, el cual quedo registrado bajo el numero: 2011.43.22, Asiento Registral: 1, del inmueble Matriculado con el numero 373.12.8.6.587 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 201. (Folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13).
4.- Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Edo, Mérida, en fecha 2 de octubre de 2014. (Folios 14 y 15).
Este tribunal deja expresa constancia: Estos cuatro documentos fueron consignados junto con el libelo, no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de cuatro folios útiles y 4 anexos en 10 folios. (Folio 5).
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda al WILMER ALESCO MALDONADO PARRA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a este Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio incoado por el Abogado CARLOS RAUL CONTRERAS B., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY JOSEFINA VALERO, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previo a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas del Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (subrayado del tribunal)
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no consta la certificación de datos, tal como antes se indica, cuyo requisito es fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción, y en consecuencia se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem Y así se decide. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARY JOSEFINA VALERO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.017.359, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS RAUL CONTRERAS B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.251.455, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 107.392, contra WILMER ALESCO MALDONADO PARRA, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal indicado al folio 4 del presente expediente en la siguiente dirección: Plaza de Bolívar, Edificio Edipla, Piso 3, Oficina 33, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 252 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese la boleta de notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libro boleta a la parte actora. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CACG/LQR/drad
Exp. 28.936.
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