REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: LP31-L-2015-000001
PARTE ACTORA: ARGENIS HERNANDEZ ARIZA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS CAMINOS, ELIAS CHIRINOS, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE.
PARTE DEMANDADA: JOSE JAIR GIRALDO ARDILA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada por ante este Tribunal, por no llenarse lo establecido en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se ordeno corregir a la parte actora en la narrativa de los hechos indicar detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular los intereses moratorios y la indexación, visto igualmente el escrito presentado por la procuradora de trabajadores apoderada de la parte actora Abogado: Jerymar Estupiñan Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.367, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora del escrito de subsanación presentado en fecha trece (13) de febrero de 2015, por la apoderada de la parte actora, antes identificada, no subsano lo ordenado por el tribunal, no explico la operación aritmética mediante la cual realiza el calculo para el concepto que reclama, lo que traería como consecuencia un desorden procesal en el desarrollo del proceso, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene como objetivo poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.
Abg. Reina Rondon Graterol.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y tres minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
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