REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: LP31-L-2014-000108

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.102.965, civilmente hábil y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jhor Angel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.529.518 y 14.963.587, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174 y 110.567, respectivamente, domiciliados en El Vigía Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 3.371.710, civilmente hábil, en su condición de propietario del camión y patrono.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por el abogado Jhor Angel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, según consta en poder notariado inserto a los folios del 07 al 10 de las actas procesales, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS EMIRO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.102.965, civilmente hábil y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.371.710, civilmente hábil, en su condición de patrono; recibiéndose por este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2014, admitiéndose y ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte demandada, en la Urbanización El Paraíso, en donde funciona la Asociación de Transporte de Plátano (ASTRANPLA), pasando la bloquera Pipo, al lado de la cancha, de esta Ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha quince (15) de enero de 2015 la secretaria de este juzgado certifica la notificación (Folio 18).

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), presente día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la misma, encontrándose sólo la apoderada de la parte actora, abogado: ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.567, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, según consta en poder notariado inserto a los folios del 07 al 10 de las actas procesales; En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano: Luis Alberto León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.371.710, civilmente hábil, en su condición de patrono, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o de apoderado Judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, reservándose el Tribunal el lapso para elaborar y publicar el fallo respectivo por cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor del trabajador en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por los actores en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que el demandante alega y reclama que:

En fecha 05 de septiembre de 2012, el ciudadano LUIS EMIRO CONTRERAS MOLINA, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano: Luis Alberto León.
o Que, prestaba sus servicios como chofer.
o Que normalmente realizaba dos viajes a la semana iniciando de 7:00 am a 8:00 a.m desconociendo su hora de retorno.
o Que prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo la supervisión de Luis Alberto León, quien lo contrató.
o Que, el día 08 de julio de 2014, en horas de la mañana el ciudadano Luis Alberto León, le manifestó de manera verbal que quedaba despedido, sin dar motivo alguno para ello.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 1 año 10 meses y 3 días.
o Que demanda al ciudadano Luis Alberto León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.710, en su condición de propietario del camión y patrono.
o Que reclama los Conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, días de descanso, e indemnización por despido.
En virtud, de todos los hechos alegados, el ciudadano LUIS EMIRO CONTRERAS MOLINA, reclama en el libelo de la demanda por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, días de descanso, e indemnización por despido la suma total de Bs. 268.330,78, por cuanto recibió la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de utilidad, por ello reclama y demanda por prestaciones sociales y diferencia de los conceptos laborales.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 05 de septiembre de 2012; Que, fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado por el ciudadano Luis Alberto Leon; Que, prestaba sus servicios como chofer; Que normalmente realizaba dos viajes a la semana iniciando de 7:00 am a 8:00 a.m desconociendo su hora de retorno. Que la relación laboral culminó el día 08 de julio de 2014, por despedido injustificado; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 1 año 10 meses y 3 días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Inicio: 05/09/2012
Fecha de culminación: 08/07/2014
Tiempo de Servicio: 1 año 10 meses y 3 días
Motivo de culminación: Despido Injustificado
Salarios devengados: Mensual Normal Diario Normal Diario Integral
05/09/2012 27/11/2013 4.000,00 571,43 642,86
01/02/2014 08/07/2014 4.600,00 657,14 741,11


Antigüedad
05/09/2012 05/12/2012 15 642,86 9.642,90
06/12/2012 05/03/2013 15 642,86 9.642,90
06/04/2013 05/06/2013 15 642,86 9.642,90
06/06/2013 05/09/2013 15 644,44 9.666,60
06/09/2013 05/12/2013 15 644,44 9.666,60
06/12/2013 05/03/2014 15 741,11 11.116,65
06/03/2014 08/07/2014 15 741,11 11.116,65


Utilidad Fraccionada
05/09/2012 31/12/2012 3,75 571,43 2.142,86

Vacaciones 2012-13
2012-2013 15 657,14 9.857,10


Bono vacacional
2012- 2013 15 657,14 9.857,10

Días de Descanso
2012-2013 6 657,14 3.942,84

Utilidades
2013 30 571,43 17.142,90

Vacaciones fraccionadas
2013-2014 13,33 657,14 8.759.67

Bono Vacacional fracciondo
2013-2014 13,33 657,14 8.759.67

Utilidades fraccionadas
2014 15 657,14 9.857,10

Indemnización Por Despido:
05/09/2012 08/07/2014 70.495,20



Total a pagar: 211.309,64

Los conceptos reclamados por el demandante ciudadano LUIS EMIRO CONTRERAS MOLINA, ascienden a la cantidad total de: Doscientos Once Mil Trescientos Nueve Bolívares con sesenta y cuatro Céntimos (Bs. 211.309,64).
- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS EMIRO CONTRERAS MOLINA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO LEÓN.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO LEÓN a pagar al Demandante ciudadano: LUIS EMIRO CONTRERAS MOLINA, la cantidad de: Doscientos Once Mil Trescientos Nueve Bolívares con sesenta y cuatro Céntimos (Bs. 211.309,64).más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (05/09/2012), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (08/07/2014). La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (08/07/2014) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08/07/2014), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 15 de diciembre de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez.

Abg. Reina Rondòn.
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.


En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.