REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicio la presente causa en fecha veintiocho (28) de Octubre de de dos mil catorce (2014) por interposición de demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por la abogada MARLYN JOHANNA BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.690.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.836, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.649, domiciliada en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa 2-18, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.120 y las sociedades mercantiles VIVERES DE JUNIOR´S PLUS, C.A., y EMPRESAS JUNIOR, C.A., representadas por el ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, siendo su apoderado judicial, el abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha siete (07) de Enero de dos mil quince (2015), posteriormente, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil quince (2015), se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día viernes veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015) a las 2:00pm, a la cual no asistió la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo el día, veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.649, ni por si, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada: ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.120 y las sociedades mercantiles VIVERES DE JUNIOR´S PLUS, C.A., y EMPRESAS JUNIOR, C.A., representadas por el ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, a través su apoderado judicial abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174.
Siendo que en el Proceso Laboral es obligación de las partes comparecer a la audiencia oral de juicio y en virtud que el Tribunal ha cumplido con todo lo necesario, en cuanto auto se refiere, tal como consta en auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), que obra al folio (193) del expediente, en el cual se indica la fecha y hora pautada para celebrar la audiencia, publicándose, igualmente, en la cartelera de la sede judicial y en la página de Internet http://merida.tsj.gov.ve/., por lo cual, en lo que respecta al órgano jurisdiccional se cumplió con informar oportunamente la hora y fecha que dicho acto se llevaría a cabo.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción (…)”
Así, establece el artículo antes citado que la consecuencia jurídica a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es el desistimiento de la acción. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, ha establecido que en garantía de la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales se debe declarar es el Desistimiento del Proceso.
En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.649, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, esta Juzgadora declara el Desistimiento del Proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: El Desistimiento del Proceso en aplicación al criterio establecido por el máximo Tribunal de la República.
Segundo: No se condena en costas a la parte demandante.
Tercero: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
En la misma fecha, siendo la tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
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