REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12020
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HUMBERTO SEGUNDO SANCHEZ y SORAYMA DEL CARMEN GUTIERREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.476.350 y V-8.046.968, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.422.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: NEREIDA ELISABET, YOSELYN ANDREINA y OMITIR NOMBRE, mayores de edad las dos primeras y de 17 años de edad, el ultimo.
Se recibió el 03 de diciembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO SANCHEZ y SORAYMA DEL CARMEN GUTIERREZ BRITO, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 04 de agosto del año 1.989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 147, la cual riela al folio 04 y sus vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres NEREIDA ELISABET, YOSELYN ANDREINA y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 09/12/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 30/01/2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO SANCHEZ y SORAYMA DEL CARMEN GUTIERREZ BRITO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO SANCHEZ y SORAYMA DEL CARMEN GUTIERREZ BRITO, identificados en autos, en fecha 04 de agosto del año 1.989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 147. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual cumplirá la madre en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales depositara la madre, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que indique el padre, con un ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada, igualmente dos bonos uno correspondiente al mes de septiembre y otro para el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, en la misma cuenta que indique el padre con un ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada, los gastos de atención medica y medicamentos, serán compartidos en un 50% por los progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece ABIERTO. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 04 de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
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