REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince.
204º y 155 º
Asunto Nro. 02115
SOLICITANTE: NAUDIS RAMON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.924.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad y tres (03) meses de edad, en su orden respectivo.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano NAUDIS RAMON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.924, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN YURAIMA HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 42.295, en su carácter de padre y representante legal de las niñas OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad y tres (03) meses de edad, en su orden respectivo, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene sus hijas las niñas antes mencionadas, como las Únicas y Universales Herederas, de la Causante EGLIS ROSMARY ANDRADE HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.864. En fecha 22-01-2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 05-02-2015 a las tres (3:00 pm) de la tarde. A los folios (29 y 30), corre inserta el acta de la audiencia única donde los solicitantes ratificaron todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se omite la opinión de las niñas de autos debido a su corta edad. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas: MARLYN DEL VALLE RAMIREZ VERA, GLADYS RAMONA ROJAS CRISTANCHO Y LESLIE TERESA RAMIREZ MILANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.942.261, V-10.102.513 y V-18.150.773, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada las cualidades que tienen las niñas OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad y tres (03) meses de edad, en su orden respectivo como las Únicas y Universales Herederas, de la Causante EGLIS ROSMARY ANDRADE HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.864. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad y tres (03) meses de edad, en su orden respectivo como las Únicas y Universales Herederas, de la Causante EGLIS ROSMARY ANDRADE HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.864. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/02115
|