REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

204º y 155 º
ASUNTO Nro. 08840

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALI RAUL ARAQUE GARCIA y LIGIA ELENA CONTRERAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.605.648 y V-17.321.998.

ABOGADO ASISTENTE: WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.645

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 14 y 5 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ALI RAUL ARAQUE GARCIA y LIGIA ELENA CONTRERAS RANGEL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.645. Seguidamente, mediante auto de fecha 15/10/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 29/10/2013, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28/07/2001, por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según acta N° 26. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 24/11/2014, mediante escrito los ciudadanos ALI RAUL ARAQUE GARCIA y LIGIA ELENA CONTRERAS RANGEL, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ALI RAUL ARAQUE GARCIA y LIGIA ELENA CONTRERAS RANGEL, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 28/07/2001, por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según acta N° 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niña de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano ALI RAUL ARAQUE GARCIA, se obliga a depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el bono escolar y navideño por un monto de UN MIL BOLIVARS (BS. 1.000,00), pudiendo ser aumentada anualmente en un quince por ciento (15%). En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------ REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (19) de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.