REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 12240
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS VILLARREAL DIAZ y YAILETH DEL VALLE HERNANDEZ DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.779.836 y 16.664.647
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS VILLALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.471
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: PEDRO JOSE VILLARREAL HERNANDEZ, mayor de edad, OMITIR NOMBRES, de 13 y 8 años de edad.
Se recibió el 15 de enero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS VILLARREAL DIAZ y YAILETH DEL VALLE HERNANDEZ DE VILLARREAL, debidamente asistidos por la profesional del derecho JUAN CARLOS VILLALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.471, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de marzo del año 1995, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 4 y su vto y 7 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres PEDRO JOSE VILLARREAL HERNANDEZ Y OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos y copias de cédula de identidad que rielan a los folios 6 al 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 23/01/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 06/02/2015 a las 9:00 a.m. Al folio 18 y 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS VILLARREAL DIAZ y YAILETH DEL VALLE HERNANDEZ RANGEL, identificados en autos, en fecha (18) de marzo del año 1995, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JUAN CARLOS VILLARREAL DIAZ, se a otorgar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, los cuales serán entregados de manera personal durante los primeros cinco días del mes siguiente al vencido a la madre Yaileth del Valle Hernández Rangel y será incrementada anualmente en un diez por ciento (10%) del moto fijado. También aportara dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada uno y dichos recibirán su respectivo aumento del diez por ciento (10%). En cuanto a los gastos por concepto de servicios médicos, incluidas las consultas y medicamentos, estos serán efectuados de común acuerdo por el padre y la madre conforme a sus condiciones económicas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijos. En cuanto a los periodos de vacaciones del mes de agosto serán compartidas quince días con la madre y quince días con el padre, igualmente el mes de diciembre será compartido entre ambos progenitores.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 19 de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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