REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



DE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecinueve (19) de Febrero de 2015
204º y 155 º
Asunto Nro. 12381
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION INSTITUCIONES FAMILIARES, presentada por la ciudadana EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho de Defensa Publica Tercero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos YUDITH COROMOTO GRIMALDO RODRIGUEZ Y CARLOS JAVIER ALTUVE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.238.490 y V-12.349.152, en su orden respectivo, en su condición de padres del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordena sobreponer caratula haciendo la corrección del motivo de la presente causa, siendo lo correcto Homologación de Instituciones Familiares, háganse las correcciones en los libros respectivos. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambas partes convienen voluntariamente la OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS a favor de su hijo, estableciendo los siguientes acuerdos: El padre depositara mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en la cuenta de la madre de tarjeta efectivo No. 5888910002268254 de la entidad Bancaria Mercantil, dentro de los cinco primeros días de cada mes que corresponda. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES durante los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), depositados en la referida cuenta bancaria, dentro de los cinco primeros días de cada mes que corresponda. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Dichas cantidades tendrán un aumento anual del quince (15%) por ciento. SE FIJA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a su hijo en el lugar de habitación que comparte con la madre, un domingo cada quince días a las 9:00 a.m, y lo regresara el mismo día domingo a las 6:00 p.m. Ambos padres compartirán las vacaciones escolares y los días de la festividades decembrinas, así como los días de asueto por carnaval y semana santa en los siguientes términos: diez (10) días de las vacaciones escolares compartirá con el padre, y el resto de dicho periodo con la madre. Las festividades decembrinas el niño compartirá con el padre el veinticuatro (24) de diciembre, y lo retornara el día veinticinco (25) de diciembre del mismo año, en horas de la tarde, el 31 de diciembre el niño lo pasara con la madre, quedando convenido por los padres de manera expresa que al año siguiente será de manera inversa y así sucesivamente. Los días de asueto de carnaval específicamente los días feriados lunes y martes, el lunes con el padre quien lo buscara quien lo buscara en la casa de la madre a las 9:00 a.m, y lo regresara el mismo día a las 6:00 p.m, alternando al año siguiente. En Semana Santa, el jueves santo con el padre quien lo buscara en la casa de la madre a las 9:00 a.m, y lo regresara el mismo día a las 6:00 pm, alternando al año siguiente. El padre podrá asistir cualquier tarde de la semana durante las actividades escolares, a la Instituciones donde cursa estudios el niño, para conocer su desempeño escolar, pudiendo compartir ese momento con su hijo sin retirarlo de la Institución sin autorización de la madre. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 05-02-2015, por los ciudadanos: YUDITH COROMOTO GRIMALDO RODRIGUEZ Y CARLOS JAVIER ALTUVE RODRIGUEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA







Ngr/12381