REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
204º y 156 º
ASUNTO Nro. 09296
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LYLLY SOHENIR PEÑA PEÑA y GABRIEL JOSE MONCADA DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.932.544 y V-12.358.872.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 6 y 4 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LYLLY SOHENIR PEÑA PEÑA y GABRIEL JOSE MONCADA DEVIA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648. Seguidamente, mediante auto de fecha 28/11/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 12/12/2013, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/06/2008, por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta N° 34. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 18/12/2014, mediante escrito los ciudadanos LYLLY SOHENIR PEÑA PEÑA y GABRIEL JOSE MONCADA DEVIA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos LYLLY SOHENIR PEÑA PEÑA y GABRIEL JOSE MONCADA DEVIA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27/06/2008, por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta N° 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano GABRIEL JOSE MONCADA DEVIA, se compromete a aportar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), mensualmente y los bonos especiales correspondientes al mes de agosto y diciembre los aportara en la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), con un aumento del diez por ciento (10%) anual, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta corriente N° 0134-0342233423081271 de la entidad financiera Banco Banesco a nombre de la madre ciudadana LYLLY SOHENIR PEÑA PEÑA, los primeros cinco días de cada mes, conservando el padre los depósitos bancarios a efectos liberatorios de la obligación contraída. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso o deportivas de los niños, los fines de semana serán compartidos de manera alterna por ambos padres e igualmente los periodos vacacionales de agosto y diciembre, responsabilizándose cada uno de los padres por el bienestar y desarrollo integral de los niños. En cuanto a los viajes y movilizaciones dentro y fuera del país serán acorde con lo establecido en la ley. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (25) de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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