REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
203º y 156º
ASUNTO: 12105
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSE ABEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.891
DEMANDADA: KARIN JINET RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.968.
Revisado como ha sido el presente expediente se desprende del libelo de la demanda que la misma pretende que se establezca judicialmente la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos JOSE ABEL ORTEGA y KARIN JINET RODRIGUEZ RAMIREZ, evidenciándose que es una demanda entre vivos lo cual excluye la necesidad de demandar a la adolescente como hija común; en tal sentido se evidencia la subversión del proceso al haber sido admitida la demanda en contra de la adolescente; así como oficiar a la defensa publica a los fines de que la representara judicialmente y finalmente se libro Edicto donde se indica que la demanda ha sido en contra de la ciudadana KARIN JINET RODRIGUEZ RAMIREZ y en contra de la adolescente de autos.
Ahora bien, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En los términos del artículo 26 constitucional, el justiciable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” Y en el artículo 207 ejusdem, establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Es por lo antes expuesto procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa corrigiendo el acto viciado, al estado al estado de que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones desde el folio 24 en adelante.
En mérito de lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de de que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones desde el folio 24 en adelante. Notifíquese a la parte actora. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, (25) de febrero del año 2015. Año 204º de Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
DRH/wasc
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