REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
204º y 156 º
ASUNTO Nro. 05892
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO FRANCISCO OCHOA MARTINEZ y MARJORY TERESA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.568.196 y V-15.031.978.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS BOVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.791
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 15 y 5 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO OCHOA MARTINEZ y MARJORY TERESA BLANCO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS BOVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.791. Seguidamente, mediante auto de fecha 01/10/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 15/10/2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23/09/2000, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 57. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28/01/2015, mediante escrito los ciudadanos PEDRO FRANCISCO OCHOA MARTINEZ y MARJORY TERESA BLANCO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO OCHOA MARTINEZ y MARJORY TERESA BLANCO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23/09/2000, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 57. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano PEDRO FRANCISCO OCHOA MARTINEZ, se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensualmente es decir cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), para cada uno, si que ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse, esta cantidad se hará por adelantado bien sea directamente a la madre contra recibo o través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, dicha cantidad tendrá un aumento del 15% sobre el monto fijado. Igualmente se fijan como bonos especiales que el padre aportara para sus hijos en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), para cada uno de sus hijos, bonos que se irán incrementando en la medida que se incremente anualmente el monto fijado por concepto de obligación de manutención. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso o deportivas de los niños. ASI SE DECIDE.--------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (26) de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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