REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156 º
Asunto Nro. 12260

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LILIANA DEL CARMEN PEREZ SUESCUN y JEAN CARLOS PORTILLA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.756.351 y 15.074.552

ABOGADO ASISTENTE: MATILDE ELENA FRANCO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.614

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad.

Se recibió el 20 de enero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN PEREZ SUESCUN y JEAN CARLOS PORTILLA MANTILLA, debidamente asistidos por la profesional del derecho MATILDE ELENA FRANCO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.614, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (5) de febrero del año 2000, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento y copia de cédula de identidad que rielan a los folios 7 y 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 27/01/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 9/02/2015 a las 2:30 p.m. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN PEREZ SUESCUN y JEAN CARLOS PORTILLA MANTILLA, identificados en autos, en fecha (5) de febrero del año 2000, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JEAN CARLOS PORTILLA MANTILLA, se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales anticipados los primeros cinco días de cada mes, el se irá incrementando en un 15% anual. Igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año pagara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de bono escolar y bono navideño. Las respectivas cantidades se irán incrementando en un 15% cada año y serán entregados en el domicilio del adolescente los primeros cinco días de los meses respectivos. Los gastos extraordinarios serán sufragados por el padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del adolescente.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 26 de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc