REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12309
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KEILA EDREY ARAUJO ZERPA y FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.655.275 y 6.022.546
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA DEL CARMEN VILLARREAL SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.815
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 12, 10 y 8 años de edad.
Se recibió el 26 de enero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos KEILA EDREY ARAUJO ZERPA y FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ZORAIDA DEL CARMEN VILLARREAL SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.815, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de mayo del año 2000, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos y copias de cédula de identidad que rielan a los folios 7 al 11 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 04/02/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 19/02/2015 a las 2:30 p.m. Al folio 29 y 30 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos KEILA EDREY ARAUJO ZERPA y FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, identificados en autos, en fecha (11) de mayo del año 2000, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano FRANK SEBASTIANO RICCIARI RIVERO, se a otorgar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales a partir del mes de abril de 2015, con fecha de pago los 30 de cada mes mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro N° 1750040670050903149 Banco Bicentenario a nombre de la madre. Así mismo aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mediante la adquisición de uniformes, calzados y útiles escolares a realizar el 01 de septiembre de cada año, documentando el pago con la presentación de facturas a la madre ( la madre comprara los uniformes y calzado deportivos de los tres hijos y la mitad de la lista escolar) y el bono decembrino el padre lo ofrece en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mediante la adquisición de estrenos y calzado a realizar el 20 de diciembre de cada año, documentando el pago con la presentación de facturas a la madre ( la madre comprara los estrenos y calzado de los tres hijos correspondiente a los estrenos del 24 de diciembre de cada año). Así mismo se compromete a sufragar el 50% del valor de los gastos médicos, medicinas y gastos extraordinarios previa presentación de factura y récipes médicos por parte de la madre. Las cantidades establecidas tendrán un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hijos los fines de semana, de manera alterna pasara a recogerlos en la entrada del centro comercial Villas Los Chorros, ubicado en la vía principal de los chorros de milla, el día sábado a las 4:00 a 4:30 p.m serán entregados por la madre al sitio indicado y el padre los retornará el día domingo en el mismo lugar a las 7:00 pm, serán recibidos por la madre. En carnaval y semana santa, un día de asueto con cada progenitor y al año siguiente alterno. En las vacaciones escolares el 50% del inicio del periodo con el padre y el otro con la madre y al año siguiente se alterna. En navidad la madre compartirá el 24 de diciembre con sus hijos y la semana del 31 de diciembre con el padre al siguiente año alterno.-----------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 26 de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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